Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (22/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 49

Pág. 181779 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 infraestructura o pone en inminente peligro la vida o seguridad de las personas. En dicho caso y sin perjuicio de las demás medidas provisionales que se puedan adoptar para evitar el daño o peligro, el operador, al tiempo de proceder a la interrupción o dentro de las veinticuatro (24) horas de producida ésta, lo comunicará a OSIPTEL, con copia al operador afectado, acreditando de manera feha- ciente la potencialidad de daño, el daño mismo o el inminente peligro. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá verificar y llevar a cabo las acciones de supervisión que sean necesarias y, de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan si considera que no se ha acreditado o producido de manera suficiente las causales invocadas. En cualquier momento posterior, OSIPTEL, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer se restablezca la interconexión si han desaparecido las causales que la motivaron. e) En todo caso, la interrupción de la interconexión sólo procederá respecto del área o áreas directamente involucradas en la causal o causales alegadas. Numeral 2.- Interrupción debida a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor a) La interrupción de la interconexión producida por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, se sujetará a los términos dispuestos por el Artículo 1315º del Código Civil. b) El operador que se vea afectado por una situación de caso fortuito o fuerza mayor, notificará por escrito a la otra parte, dentro de las veinticuatro (24) horas siguien- tes de iniciados o producidos los hechos, indicando los daños sufridos, así como el tiempo estimado durante el cual se encontrará imposibilitado de cumplir con sus obligaciones. Del mismo modo, se deberá notificar por escrito informando del cese de las circunstancias que impe- dían u obstaculizaban la prestación de la interco- nexión, dentro de las setentidós (72) horas siguientes a dicho cese. c) En caso que las situaciones de caso fortuito o fuerza mayor determinen que el operador afectado por ellas pudiese cumplir sólo parcialmente con las obligaciones provenientes de la interconexión, las demás obligaciones deberán ser cumplidas en su integridad y bajo los mismos términos del MANDATO. d) En los casos en que, eventualmente, una falla afecte la capacidad del otro operador para transportar llamadas en su sistema, dicho operador podrá inte- rrumpir la interconexión hasta que desaparezca la falla ocurrida. En tal caso, deberá notificarse a la otra parte conforme al procedimiento establecido en el literal b) de este numeral. e) TELEFONICA y CELCENTER deberán diseñar e implementar las medidas necesarias con el objeto de minimi- zar los riesgos de interrupciones por fallas, congestionamien- to y distorsiones en los puntos de interconexión. Numeral 3.- Interrupción debida a la realización de trabajos de mantenimiento, mejora tecnológica u otros similares TELEFONICA y CELCENTER podrán interrumpir eventualmente la interconexión en horas de bajo tráfico por razones de mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros trabajos similares que realicen en su infraestructu- ra, a cuya finalización no se verán modificadas las condi- ciones originales de la prestación del servicio del otro operador. En dicho caso, el operador que pretenda efec- tuar alguna de dichas actividades, lo comunicará por escrito al otro, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, especificando el tiempo que demandará la realización de los trabajos. Las interrupciones que puedan producirse por las razones antes mencionadas no generarán responsabili- dad alguna sobre los operadores, siempre que éstos cum- plan con las condiciones y el procedimiento descrito en el párrafo anterior. Numeral 4.- Suspensión de la interconexión - TELEFONICA y CELCENTER procederán a la sus- pensión de la interconexión en cumplimiento de mandato judicial, disposición de OSIPTEL o del MTC.En tales casos, se requerirá que el operador notifique previamente a la parte afectada por la suspensión, con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles, con copia a OSIPTEL. 15865 Amplían plazo de resolución que pre- cisó alcances de disposición transito- ria de la Res. Nº 014-CD/OSIPTEL, so- bre empresas con relaciones de inter- conexión RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 038-99-CD-OSIPTEL Lima, 20 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento de Inter- conexión, el mismo que define los conceptos básicos de la interconexión de redes y de servicios públicos de teleco- municaciones, y establece las normas técnicas, económi- cas y legales a las cuales deberán sujetarse los contratos de interconexión que se celebren entre operadores de servicios públicos de telecomunicaciones y los pronuncia- mientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL, se aprobaron las normas comple- mentarias en materia de interconexión, con el objeto de permitir el establecimiento efectivo de la interconexión en el menor tiempo posible; Que, el Artículo 7º de la resolución antes mencionada establece que, en cada período de facturación, que será de por lo menos un mes, los operadores calcularán los cargos por interconexión sensitivos al tráfico, sumando el total del tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresado en segundos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto más cercano, por el cargo vigente de terminación de llamada en la red fija, por minuto; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 021-99-CD/OSIPTEL, se comprendió en los alcances de la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL las situacio- nes que afectan a las empresas cuyos contratos de inter- conexión están en vías de ser negociados, en etapa de negociación, aprobación o sujetos a la emisión de un Mandato o cuyas relaciones han sido establecidas en virtud de un Mandato y se fijó el plazo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL en noventa (90) días calendario adicionales; Que subsisten las situaciones invocadas en la Resolu- ción de Consejo Directivo Nº 021-99-CD/OSIPTEL, las mismas que sumadas a las posibles implicancias y previ- siones del cambio del milenio, justifican la ampliación del plazo establecido en dicha norma; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 94; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Ampliar el plazo dispuesto en el Artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 021-99-CD/ OSIPTEL hasta el 29 de febrero del 2000, plazo en el que OSIPTEL evaluará y determinará el mecanismo que establezca las condiciones técnicas y económicas para la adecuación del sistema de tasación al segundo. Artículo 2º.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI K. Presidente del Consejo Directivo 15866