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Pág. 181769 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 blece la norma antes citada. En otros términos, la carac- terística de la interconexión impone que las empresas transformen su natural tendencia a competir por una fuerza para la cooperación. Es importante dejar claramente establecido que cuando las partes fijan un punto de interconexión en el local de alguna de ellas, se encuentra necesariamen- te implícita la obligación - respecto del operador en cuyo local se ubica el punto de interconexión- de proveer las facilidades necesarias para la instalación de los equipos y materiales necesarios para permitir la interconexión. En efecto, de acuerdo a la definición legal de Punto de Interconexión (11), éste delimita la responsabilidad de cada operador; lo cual implica que cada uno de ellos deba llegar con sus equipos, materia- les, etc. necesarios para la implementación del enlace de interconexión correspondiente. No podría ser de otra manera, dado que sin tal provisión, la interconexión podría resultar ineficaz en la realidad, ya que cualquiera de las empresas podría sostener que, en principio, no se niega a la interco- nexión, pero, en la práctica, sí se niega a brindar a la contraparte las facilidades necesarias e implícitas en la interconexión. Ello conllevaría a que se vulneren las disposiciones regulatorias que califican a la interco- nexión como obligatoria y condición esencial de la concesión. Asimismo, es importante considerar que, desde el punto de vista económico de la sociedad, no resulta efi- ciente que un solicitante de interconexión, al cual se le ha señalado como punto de interconexión la central del operador establecido, tenga que verse obligado a ubicar sus equipos en instalaciones contiguas o cercanas al punto de interconexión, cuya disponibilidad dependerá de si terceras personas propietarias de dichas instalaciones estén en capacidad de arrendar o vender las mismas. Incluso, de darse este último caso, se daría un desarrollo de arquitectura ineficiente de la red total de telecomuni- caciones lo cual, en última instancia, iría en detrimento de los consumidores. Por otro lado, OSIPTEL debe prever reducir los incen- tivos para que los operadores establecidos, no impongan costos innecesarios a sus competidores –como los que se generarían en caso de no brindar las facilidades de coubi- cación-, dado que, de otra manera, se estarían erigiendo barreras a la entrada de nuevos competidores, lo cual iría en detrimento de la competencia y, en última instancia, de los consumidores. No obstante, debe quedar claro que, en los casos que resulte aplicable, las obligaciones sobre coubicación no implican, de manera alguna, que la parte afectada no reciba una contraprestación adecuada. Dicha contrapres- tación será materia de pactos complementarios entre las partes involucradas sin perjuicio que la coubicación se haga efectiva. Resulta conveniente precisar que conforme al nume- ral 39 de los Lineamientos de Apertura, TELEFONICA mediante carta GGR-127-A-008-99 de fecha 11 de enero de 1999 remitida a CELCENTER, señala que sus dos (2) puntos de interconexión se encuentran ubicados en sus centrales de Washington y San Isidro. Sin perjuicio de que TELEFONICA o CELCENTER proporcionen el sistema de transmisión, dicho sistema debe llegar hasta las instalaciones de TELEFONICA. Por lo tanto, deberán instalarse los equipos terminales del enlace de interconexión y sus elementos complementa- rios en los locales de TELEFONICA en donde se han establecido los puntos de interconexión. TELEFONICA debe proveer las facilidades necesarias para que dichos equipos y elementos complementarios sean instalados en sus locales. En relación con el área necesaria a efectos de coubicación, esta Gerencia General entiende que el espacio disponible debe encontrarse asociado directa- mente con las dimensiones de los equipos y materiales a instalarse; por lo cual no debe extenderse más allá de lo estrictamente indispensable para la interconexión, sin perjuicio de los pactos que las partes puedan convenir al respecto. Debido a lo señalado, el MANDATO establece la obli- gación de TELEFONICA de ceder a CELCENTER el espacio físico inherente e indispensable, así como las facilidades del caso para la instalación, operación y man- tenimiento de los equipos para la interconexión, salvo que las partes establezcan acuerdos alternativos sobre elparticular, los cuales requerirán de la aprobación admi- nistrativa de OSIPTEL. b) Plazo de la Interconexión. Mecanismos de mo- dificación de las disposiciones del MANDATO. Repetidas veces se ha hecho mención de la calificación de la interconexión como de interés público. Este interés público que se manifiesta en una ponderación mayor de los intereses de los usuarios sobre el de las empresas operadoras, ha llevado a la conclusión de que la interco- nexión establecida en el MANDATO sea de carácter indefinido, aun cuando en los proyectos de contrato se hubiera establecido un plazo determinado. Obviamente, la interconexión no tendrá efecto, de caducar el plazo de concesión de alguna de las partes, respecto de las redes involucradas en dicha concesión, así como también dejará de surtir efecto por la disolución de alguna de las operadoras ( 12). Debido al sistema acogido por la legislación peruana acerca de la forma de lograr la interconexión, el estable- cimiento de la interconexión por orden del organismo regulador es una solución residual, válida en tanto las partes no llegaron a un acuerdo eficaz. Sin embargo el hecho de que el MANDATO sustituya en la práctica a un acuerdo de interconexión no significa que el primero carezca de su carácter de acto dictado bajo la cobertura del derecho administrativo. Esta característica no debe hacernos perder de vista la especialidad de este acto, regido por normas específicas de telecomunicaciones; por lo cual OSIPTEL considera pertinente aclarar las formas de modificación del MAN- DATO, y los fundamentos de la existencia de esa posible modificación. El MANDATO es dictado en ejercicio de la potestad regulatoria de OSIPTEL, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 10º del Reglamento de OSIPTEL. Como princi- pio, toda regulación puede ser variada si las situaciones de hecho que tomó como presupuesto varían en grado signi- ficativo, teniendo en cuenta siempre el interés público involucrado. En caso de haber llegado TELEFONICA y CEL- CENTER a un contrato de interconexión aprobado por OSIPTEL , las posteriores modificaciones del mismo hubieran tenido que ser aprobadas por OSIPTEL, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 41º del Regla- mento de Interconexión. En aplicación del mismo cri- terio, cualquier pacto entre dichas empresas posterior al MANDATO que pretenda variar cualquiera de las condiciones por él establecidas o la totalidad del mis- mo es, en principio, ineficaz hasta su aprobación por OSIPTEL. La modificación del MANDATO puede ser realizada sólo por OSIPTEL, mediante solicitud de las partes invo- lucradas o de considerarlo pertinente de acuerdo a las circunstancias. La solicitud de modificación no inicia un procedimiento administrativo, debiendo ser asimilada al caso de una propuesta de modificación de una norma de carácter general (13). Asimismo, en consideración a que la legislación nacional prevé al mandato administrativo como subsi- diario al acuerdo entre las partes aprobado por el ente regulador, es posible la declaración de ineficacia del MANDATO derivada de la aprobación por OSIPTEL de un posterior contrato de interconexión celebrado entre TELEFONICA y CELCENTER cuyas cláusulas se encuentren acordes con el ordenamiento vigente. Consecuentemente, con la aprobación por OSIPTEL de dicho contrato de interconexión el MANDATO per- derá eficacia. 11Tercer párrafo del Artículo 29º del Reglamento de Interconexión12Salvo que los derechos y obligaciones se hubieran transferido a un tercero. Esta situación se explica detalladamente más adelante.13Esto sin perjuicio del derecho de impugnación del MANDATO que la normativa concede a las partes involucradas.