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Pág. 181770 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 c) Materias que no pueden ser incluidas en una decisión administrativa reguladora Debido a las distintas características jurídicas de un contrato de interconexión y de un mandato administrati- vo de interconexión, el primero regido en principio por las normas especiales de interconexión y supletoriamente por el Código Civil, y el segundo regido también en principio por las normas especiales de interconexión, pero supletoriamente por normas de derecho administrativo; OSIPTEL considera que ciertas materias que podrían ser susceptibles de incorporación en un contrato no lo pueden ser en un mandato. De esta manera no se deberán incluir en el MANDATO disposiciones sobre cláusulas penales, procedimiento de renovación de plazos, causales especiales de resolución de contrato, etc. Debido a sus características intrínsecamen- te administrativas, no puede extender su potestad de establecer la relación y condiciones de interconexión a temas que son accesorios al logro de la misma. Un caso especial es la vía por la cual se deben resolver los conflictos entre las empresas titulares de las redes a interconectar. En principio, el literal e) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 señala que “Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (… ) e) Actuar como institución organizadora de los arbitrajes que se instau- ren para resolver las controversias de las empresas pres- tadoras de servicios entre sí, cuando este tipo de arbitraje haya sido pactado en los respectivos contratos de conce- sión.” Así, si bien los contratos de concesión de TELEFO- NICA prevén su sometimiento a este tipo de arbitraje (en la Sección 21.06 del contrato suscrito con CPT, y en la Sección 3.06 de la Parte III del contrato suscrito con ENTEL), el contrato de concesión de CELCENTER no contienen tal previsión (14). En este contexto el MAN- DATO no puede obligar a que las empresas sometan sus conflictos relacionados con el MANDATO a un arbitraje administrado por OSIPTEL, debiendo solu- cionarlos de acuerdo al régimen general de solución de controversias en la vía administrativa aprobado por OSIPTEL, de acuerdo a lo señalado en el numeral siguiente, y sin perjuicio de un posterior convenio arbitral aprobado por OSIPTEL. d) Solución de Controversias Debido a la ya señalada imposibilidad de imponer a TELEFONICA y CELCENTER la resolución de sus con- flictos ante un Tribunal Arbitral (sin detenernos aquí a analizar los temas que pueden ser materia arbitrable de acuerdo al Artículo 1º de la Ley General de Arbitraje, especialmente sus incisos 3º y 4º), será aplicable a todo conflicto que surja respecto de la interpretación, deudas, entre otros, relacionados con las obligaciones establecidas en el MANDATO, el Reglamento que para la solución de controversias entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones haya aprobado OSIP- TEL. Adicionalmente a lo ya expuesto, es menester señalar que la impugnación del MANDATO no será resuelta por la vía establecida para la solución de controversias, sino por aquella señalada en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, e incluida en el Decreto Supremo Nº 165- 99-MEF, mediante el cual se actualizó el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de OSIPTEL. De acuer- do a dichas normas, el MANDATO puede ser susceptible de los recursos administrativos de reconsideración y de apelación. En el primer caso resolverá el Gerente Gene- ral, y en el segundo el Presidente del Consejo Directivo, con cuya resolución se agota la vía administrativa. e) Régimen de Infracciones y Sanciones Debido a la imposibilidad de establecer penalidades convencionales de cargo de las empresas en el MANDA- TO, los incumplimientos de las obligaciones en él estable- cidas deben ser, en principio, penados a través de una sanción administrativa. En la actual legislación de teleco- municaciones se ha previsto la multa como sanción a imponerse por incumplimiento de las órdenes del órgano regulador. El Artículo 44º del Reglamento de Interconexión esta- blece que en principio los incumplimientos del mismoserán considerados como infracciones graves, en tanto no se señale expresamente que se califican como muy graves. Dicho Artículo no se aplica a los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los mandatos de interco- nexión. El Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, incluye un capí- tulo específico que determina las infracciones referidas a la interconexión. Asimismo, en las normas complementa- rias en materia de interconexión aprobadas por Resolu- ción Nº 014-99-CD/OSIPTEL se ha establecido infraccio- nes y sanciones administrativas en caso de incumplimien- to de sus normas. Por último, de forma complementaria, se señala en el MANDATO que los incumplimientos al mismo serán sancionados de acuerdo a las normas antes indicadas y que los incumplimientos no previstos en estas normas serán considerados como infracción grave. f) Casos de Transferencia de Concesión El Artículo 51º de la Ley de Telecomunicaciones señala que “Los derechos otorgados por el Estado en los Artículos anteriores [concesiones, autorizaciones, permisos y licen- cias] son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produ- ce la resolución de pleno derecho del contrato de conce- sión o la anulación automática en el caso de autorizacio- nes, permisos y licencias.” En desarrollo de dicha disposi- ción el Artículo 120º del Reglamento General, modificado por los Decretos Supremos Nº 005-98-MTC y 002-99- MTC, establece que “Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicacio- nes son intransferibles total o parcialmente, salvo aproba- ción previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia tratándose de servicios de radiodi- fusión. Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquellas son intransferibles total o parcial- mente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, formalizadas mediante Resolución Viceministerial. La transferencia no podrá ser denegada sin causa justifica- da. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el Artículo 116º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley y a aquella que señale el Ministerio debidamente sustentada. El incum- plimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automá- tica de las autorizaciones, permisos y licencias correspon- diente. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular. En los casos de fusión o escisión de sociedades, la empresa titular del derecho solicitará al órgano competente del Ministe- rio la transferencia de la concesión o autorización, quien evaluará la solicitud de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente. (… )” Como se puede apreciar, bajo ciertas condiciones, el ordenamiento permite la transmisión de las concesiones. Este rubro debe ser materia de análisis en el MANDATO, ya que al ser éste una disposición particular dirigido a empresas determinadas podría plantearse la interrogan- te de la situación jurídica de una tercera empresa a la cual le es transferida la concesión ( 15). De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 120º citado, el tercero adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular, incluidas las establecidas en el MANDATO, de acuerdo a los servicios sobre cuya presta- ción se realizó la transferencia de concesión. 14El contrato de concesión de CELCENTER para la prestación del servicio público final de buscapersonas unidireccional fue aprobado por Resolución Ministerial Nº 046-94-TCC15.04 de fecha 11 de febrero de 1994.15Integramente, o parcialmente en el caso de que se restrinja a operar sólo ciertos servicios incluidos en la concesión original.