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Pág. 181766 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 22 de diciembre de 1999 le es lícito hacer valer un derecho en contradic- ción con su anterior conducta, cuando esa conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifican la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costum- bres o la buena fe ” 4 (subrayado agregado) La regla venire contra factum propium ...es una des- viación de un principio general universalmente admitido, que es el de buena fe y que permite rechazar... todo resultado jurídico que se oponga a él (5). La doctrina de los actos propios, pues, impide el com- portamiento contradictorio de los sujetos, por contrave- nir al principio de buena fe, principio que, si bien forma parte de los deberes secundarios o accesorios que impone el contrato, es igualmente obligatorio que los demás, al provenir del mandato del Artículo 1362º del Código Civil que establece que “los contratos deben negociarse , celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes” (subrayado agre- gado) En el presente caso, TELEFONICA ha desarrollado un comportamiento contradictorio al haber iniciado las negociaciones de interconexión con CELCENTER para luego, en el momento en que OSIPTEL debía expedir el mandato de interconexión, retractarse de darla, invocan- do una supuesta no obligación de hacerlo, facultad que no invocó al sostener la negociación y que, entonces, no puede ya invocar, al ser contradictoria con su conducta anterior. En tal sentido, por la teoría de los actos propios, TELEFONICA no puede invocar una cláusula de su contrato de concesión, que no invocó en el proceso de negociación del contrato de interconexión con CELCEN- TER. c) Información requerida para elaborar el Proyecto Técnico de Interconexión: Adicionalmente, TELEFONICA mediante carta GGR- 127-A-2441-99 de fecha 19 de julio de 1999, manifestó que la interconexión solicitada no es posible como resultado de las especificaciones técnicas dictadas por el MTC u OSIP- TEL. En tal sentido, TELEFONICA argumenta que: (a) en el numeral 54º de los Lineamientos de política de apertura del mercado de telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC se consi- dera instalación esencial para hacer efectiva la interco- nexión, la información y facilidades imprescindibles a intercambiarse a la señalización Nº 7; (b) el Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 018-98-CD/OSIP- TEL en su inciso d) establece que la señalización Nº 7 es la indicada para completar llamadas en interconexión, y, (c) CELCENTER en su respuesta al requerimiento de información, no ha incluido la información requerida para elaborar el proyecto técnico de Interconexión con señali- zación Nº 7. Al respecto, es preciso señalar que CELCENTER mediante carta GG.048.99 recibida por TELEFONICA con fecha 23 de abril de 1999 presenta la información para elaborar el proyecto técnico de interconexión con señali- zación Nº 7. En el punto 9 de la referida carta manifiesta lo siguiente: “9. Señalización SCC7, con especificaciones propias de T. del P. Estamos preparados para soportar SCC7 ya que la tarjeta utilizada (… )” Se advierte que en el proceso de negociación entre CELCENTER y TELEFONICA se disponía de la informa- ción con relación a la señalización Nº 7 a fin de elaborar el proyecto técnico de interconexión. En ese sentido, carece de fundamento la observación realizada por TELEFONI- CA, más aún si se toma en cuenta que en el Mandato OSIPTEL establece que CELCENTER deberá adecuarse a la señalización Nº 7 a efectos de interconectarse con la red de TELEFONICA. 3. Definición de las redes y servicios a interconec- tar De conformidad con el Artículo 31º del Reglamento de Interconexión, la misma se realiza de acuerdo con un Proyecto Técnico de Interconexión; documento que con-tiene, entre otra información, la descripción general del proyecto. Con el objeto de determinar el alcance de la interco- nexión que, por el MANDATO, se establece, es necesario delimitar las redes y servicios públicos de telecomunica- ciones que se interconectarán, tanto de CELCENTER como de TELEFONICA. Al respecto, de la información remitida y de aquella a la que OSIPTEL ha tenido acceso como consecuencia de las comunicaciones cursadas entre las empresas en el proceso de negociación, la interconexión establecida en el MANDATO comprende la red del servicio final de busca- personas de CELCENTER con la red del servicio de telefonía fija local en el departamento de Lima de TELE- FONICA. 4. Sistemas tarifarios en el servicio público de buscapersonas Mediante Resolución Nº 020-98-CD/OSIPTEL se apro- bó el sistema de tarifas del servicio de buscapersonas, estableciéndose dos sistemas tarifarios, el “Sistema Con- vencional” y el “Sistema No Convencional”. Por medio del “Sistema Convencional” el usuario de buscapersonas paga una tarifa a la empresa de buscaper- sonas por el servicio de buscapersonas, mientras que el usuario que envía el mensaje paga, de ser el caso, la tarifa correspondiente al servicio público de telecomunicacio- nes que hubiere utilizado. Por medio del “Sistema No Convencional” (en adelan- te SNC) los usuarios de las empresas proveedoras ( 6) pagan una tarifa correspondiente al envío de mensajes a los usuarios de buscapersonas. Este sistema de tarifas también puede incluir el pago que el usuario de buscaper- sonas deba hacer a la empresa de buscapersonas. Cabe destacar además que en la norma antes indicada, expresamente se señala que las empresas de buscaperso- nas podrán aplicar ambos sistemas tarifarios o uno de ellos, no pudiendo obligar a sus usuarios a utilizar un determinado sistema tarifario; asimismo, se establece que deberán informar adecuadamente a sus usuarios sobre las condiciones aplicables a cada uno de estos sistemas tarifarios. Con relación a la tarifa aplicable al servicio público de buscapersonas, se ha previsto en el Artículo 2º de la norma a que hacemos referencia lo siguiente: “Las tarifas aplica- bles al servicio público de buscapersonas son fijadas libremente por las empresas de buscapersonas. Sin em- bargo, ellas se establecerán de acuerdo al régimen de libre y leal competencia, quedando prohibidas las practicas colusorias o abusivas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, limitar, impedir o falsear la compe- tencia, de conformidad con lo dispuesto por el Texto Unico de la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento Gene- ral, los contratos de concesión de servicios públicos de telecomunicaciones, los Decretos Legislativos Nº 701 y el Decreto Ley Nº 26122 y sus disposiciones modificatorias, complementarias, ampliatorias y conexas, sin perjuicio de lo dispuesto por la Primera Disposición Final de la presen- te norma” En ese sentido, las empresas operadoras del servicio final de buscapersonas tienen la potestad de fijar libre- mente las tarifas aplicables al sistema público de busca- personas en cualquiera de sus dos modalidades tarifarias, sin perjuicio de la función exclusiva de OSIPTEL de fijar 4De la Puente y Lavalle, Manuel; La doctrina de los actos propios p.4.5 Borda, Alejandro; La teoría de los actos propios; Abeledo Perrot; Buenos Aires, 1987; p.65.6Conforme a la disposición preliminar de la referida resolución se entiende por "empresa proveedora“ a la "empresa u operadora que provee servicios públicos de telecomunicaciones, cuyos usuarios pueden enviar mensajes a los usuarios de buscapersonas, recibir la confirmación que el usuario de buscapersonas ha recibido el mensaje, o que pueden recibir un mensaje de un usuario de buscapersonas.“