Norma Legal Oficial del día 11 de noviembre del año 1999 (11/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, jueves 11 de noviembre de 1999
ARTICULO 2 DERECHO APLICABLE

NORMAS LEGALES

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1. Las peticiones de asistencia deberan ejecutarse oportunamente de conformidad con la ley del Estado requerido y, en tanto no este prohibido por dicha ley, en la manera especificada por el Estado requirente. 2. El Estado requerido debera, previa solicitud, informar al Estado requirente acerca de la fecha y lugar de ejecucion de la peticion de asistencia. 3. El Estado requerido no debera rehusarse a ejecutar una peticion basandose en el secreto bancario. ARTICULO 3 MOTIVOS PARA DENEGAR O DIFERIR LA ASISTENCIA JUDICIAL 1. La asistencia judicial podra ser denegada: a) si el Estado requerido estima que la ejecucion de la peticion pudiera atentar contra la soberania, la seguridad, el orden publico u otros intereses fundamentales de su pais; y b) si la peticion se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos politicos o exclusivamente militares. 2. El Estado requerido puede diferir la prestacion de la asistencia judicial si la ejecucion de la peticion tuviera el efecto de interferir un MORDAZA penal en curso en dicho MORDAZA en cualquiera de sus etapas, investigacion o juzgamiento. 3. El Estado requerido: a) debera informar oportunamente al Estado requirente de la decision del Estado requerido de que no cumplira en todo o en parte con una peticion de asistencia, o pospondra la ejecucion y debera exponer las razones de dicha decision; y b) MORDAZA de denegar o de diferir la asistencia judicial evaluara si esta puede ser prestada bajo las condiciones que juzgue necesarias. En tal caso, dichas condiciones, de ser aceptadas, deberan ser respetadas en el Estado requirente. TITULO II - OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ARTICULO 4 UTILIZACION RESTRINGIDA El Estado requirente no debera divulgar o usar la informacion o las pruebas proporcionadas, para otros fines que no MORDAZA aquellos establecidos en la peticion, sin consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido. ARTICULO 5 LOCALIZACION E IDENTIFICACION DE PERSONAS Y OBJETOS Las autoridades competentes del Estado requerido deberan desplegar sus mejores esfuerzos para averiguar la ubicacion e identificacion de personas y objetos especificados en la peticion. ARTICULO 6 ACOPIO DE LAS PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO 1. Una persona a la que se solicite atestiguar y presentar documentos, registros u objetos en el Estado requerido debera ser obligada, de ser necesario, a comparecer y testificar y a presentar dichos documentos, registros u objetos, de conformidad con la ley del Estado requerido. 2. En la medida en que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, debera permitirse a los funcionarios del Estado requirente y otras personas especificadas en la peticion, estar presentes en la ejecucion del mismo y participar en los procesos en el Estado requerido.

3. El derecho a participar en los procesos en el Estado requerido debera incluir el derecho de cualquier funcionario del Estado requirente y de cualquier persona especificada en la peticion que este presente a plantear preguntas. Debera permitirse a las personas presentes en la ejecucion de una peticion, llevar un registro al pie de la letra de los procesos pudiendo usar medios tecnicos para efectuar dicho registro al pie de la letra. ARTICULO 7 PRESENCIA DE PERSONAS EN LA EJECUCION DE LA PETICION En la medida que no se encuentre prohibido por la ley del Estado requerido, debera permitirse a las personas especificadas en la peticion estar presentes en la ejecucion de la misma. ARTICULO 8 SUMINISTRO DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES U OBJETOS 1. El Estado requerido debera proporcionar copias de informacion, documentos y registros de los ministerios y organismos del Gobierno, que se encuentren publicamente disponibles. 2. El Estado requerido podra proporcionar cualquier informacion, documentos, registros y objetos que se encuentren en posesion de un ministerio u organismo del Gobierno, pero que no se encuentren publicamente disponibles, en la misma medida y bajo las mismas condiciones en las que estarian disponibles para su propia ejecucion de la ley y sus autoridades judiciales. 3. El Estado requerido podra proporcionar copias autenticas certificadas de documentos o registros, a menos que el Estado requirente solicite expresamente los originales. 4. Los documentos originales, registros u objetos proporcionados al Estado requirente deberan ser devueltos al Estado requerido a la brevedad posible, previa solicitud. 5. En tanto no este prohibido por la ley del Estado requerido, los documentos, registros u objetos deberan ser proporcionados en un formato o estar acompanados por la certificacion especificada por el Estado requirente a fin de hacerlos admisibles de acuerdo a la ley del Estado requirente. ARTICULO 9 COMUNICACIONES SOBRE CONDENAS Sin perjuicio de lo senalado en el Articulo VII, el Estado requerido debera de acuerdo a su ley, previa solicitud, suministrar los antecedentes penales de una persona. ARTICULO 10 ALLANAMIENTO E INCAUTACION 1. El Estado requerido debera ejecutar una peticion de allanamiento e incautacion. 2. La autoridad competente que MORDAZA ejecutado una peticion de allanamiento e incautacion debera proporcionar la informacion que solicite el Estado requirente, y lo que pudiere resultar pertinente, pero sin limitarse a la identidad, condicion, integridad y continuidad de posesion de documentos, registros u objetos incautados y las circunstancias de la incautacion. ARTICULO 11 GANANCIAS DEL DELITO 1. El Estado requerido debera, previa solicitud, esforzarse por averiguar si las ganancias de un delito se encuentran localizadas dentro de su jurisdiccion y debera notificar al Estado requirente los resultados de sus averiguaciones. 2. En caso de encontrarse, de conformidad con el parrafo 1 de este articulo, supuestas ganancias de un delito, el Estado requerido debera adoptar todas las medidas que le permita su ley para inmovilizar y confiscar tales ganancias. 3. Las ganancias confiscadas de conformidad con el presente Tratado deberan ser otorgadas al Estado requerido, a menos que se acuerde lo contrario en convenio aparte.

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