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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 188150 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 Artículo 5º .-Importe del título valor 5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresa- do en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. 5.2 En caso de diferencia del importe del título valor, expresado sea en letras o en números o mediante codificación, prevalecerá la suma menor; sin perjui- cio que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. 5.3 En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entenderá que su importe correspon- de a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere expresado en dicha moneda. En caso con- trario, el documento no surtirá efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad moneta- ria, se entenderán que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el interesado igual- mente podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. Artículo 6º .-Firmas y documento oficial de iden- tidad en los títulos valores 6.1 En los títulos valores, además de la firma autógra- fa, pueden usarse medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad, para su emisión, acepta- ción, garantía o transferencia. 6.2 Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así estable- cido como condición de la emisión, la firma autógra- fa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de segu- ridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley. 6.3 Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firma- do el título de alguna de las formas señaladas en los párrafos anteriores, por sí o mediante representan- te facultado, aun cuando su nombre aparezca escri- to en él. 6.4 Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídi- cas, además se consignará el nombre de sus repre- sentantes que intervienen en el título. 6.5 El error en la consignación del número del docu- mento oficial de identidad no afecta la validez del título valor. 6.6 La falta de inscripción de la representación en el registro pertinente no beneficia al poderdante, para prevalerse de tal omisión y eludir o liberarse del pago del título valor que haya firmado su represen- tante antes de su revocatoria. Artículo 7º .-Obligación personal del represen- tante sin facultad 7.1 Aquél que por cualquier concepto y como represen- tante firme un título valor, sin estar facultado para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar; y, si lo paga, adquiere los derechos que corresponderían al su- puesto representado. 7.2 La misma regla se aplicará al representante que exceda sus facultades. Artículo 8º .-Responsabilidad de las personas ca- paces 8.1 El título valor surte todos sus efectos contra las personas capaces que lo hubieren firmado, aun cuando las demás firmas fueren inválidas o nulas por cualquier causa.LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS TÍTULOS VALORES Artículo 1º .-Título Valor 1.1 Los valores materializados que representen o incor- poren derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación , siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza. Las cláusulas que restrinjan o limiten su circulación o el hecho de no haber circulado no afectan su calidad de título valor. 1.2 Si le faltare alguno de los requisitos formales esen- ciales que le corresponda, el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia. Artículo 2º .-Valor Representado por Anotación en Cuenta 2.1 Los valores desmaterializados, para tener la mis- ma naturaleza y efectos que los Títulos Valores señalados en el Artículo 1º, requieren de su repre- sentación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquida- ción de Valores. 2.2 La creación, emisión, transmisión y registro de los valores con representación por anotación en cuenta, así como su transformación a valores en título y viceversa, se rigen por la ley de la materia; y por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incom- patible con su naturaleza. 2.3 La representación por anotación en cuenta com- prende a la totalidad de los valores integrantes de la misma emisión, clase o serie, sea que se traten de nuevos valores o valores existentes, con excepción de los casos que señale la ley de la materia. 2.4 La forma de representación de valores, sea en título o por anotación en cuenta, es una decisión volunta- ria del emisor y constituye una condición de la emisión, susceptible de modificación conforme a ley. Artículo 3º .-Creación de nuevos títulos valores La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley o conforme al Artículo 276º de la presente Ley. Artículo 4º .-Principio de literalidad 4.1 El texto del documento determina los alcances y modalidad de los derechos y obligaciones conteni- dos en el título valor o, en su caso, en hoja adherida a él. 4.2 El primero que utilice la hoja adherida deberá firmar en modo tal que comprenda dicha hoja y el documen- to al que se adhiere. En caso contrario, no procederá el ejercicio de las acciones derivadas del título valor por quienes hayan intervenido según la hoja adheri- da, quedando a salvo sus derechos causales. 4.3 Los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley de la materia con relación a los valores con representación por anotación en cuenta, bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la Institución de Compensación y Liquidación de Va- lores, deberán ser inscritos en los respectivos regis- tros, surtiendo pleno efecto desde su inscripción.LEY DE TÍTULOS VALORES