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Pág. 188154 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 41.2 El endosatario conforme a las cláusulas señaladas en el párrafo anterior, por el solo mérito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corres- ponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. 41.3 El endoso antes señalado no se extingue por incapa- cidad sobreviniente del endosante o por muerte de éste, ni su revocación surte efectos respecto a terce- ros, sino desde que el endoso se cancele. La cancela- ción de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en pro- curación a su respectivo endosante. 41.4 El obligado puede oponer al endosatario en procu- ración sólo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración. Artículo 42º .-Endoso en garantía 42.1 Si el endoso contiene la cláusula "en garantía" u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere éste sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición. 42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garantía los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. 42.3 En caso de que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuará el endoso en propiedad en favor del adquirente del título valor. Si el acuerdo para su realización extra- judicial consta en el mismo documento, dicho endo- so en propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado. Artículo 43º .-Cláusula No Negociable 43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el título valor a la orden, la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalente, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. 43.2 Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el párra- fo anterior sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. Artículo 44º .-Endoso posterior al vencimiento 44.1 El endoso posterior al vencimiento y antes de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mis- mos efectos que un endoso anterior al vencimiento. 44.2 El endoso hecho después del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor, si éste reúne los requisitos para ello. 44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecho antes de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo. 44.4 En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambia- ria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario. Artículo 45º .-Legitimidad en la tenencia 45.1 El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. 45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos. 45.3 Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco. 45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privadodel título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe. Artículo 46º .-Obligación de quien paga El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se en- tiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos. Artículo 47º .-Endoso de título valor que represen- ta garantía real 47.1 El endoso de título valor que represente derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento. 47.2 El endoso en garantía de estos títulos valores se limita a los derechos distintos a los de garantía real que represente. En tal caso, la garantía real repre- sentada por el título valor respaldará también la obligación que se garantiza con dicho endoso. SECCIÓN TERCERA DE LAS CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES Artículo 48º .-Cláusulas Especiales 48.1 En los títulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulación, podrán incluirse las cláusulas especiales que se señalan en la presente Sección, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demás disposiciones legales. 48.2 Las cláusulas especiales deberán constar expresa- mente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representa- ción por anotación en cuenta, los pactos y cláusulas especiales deberán constar en el registro respectivo. 48.3 Además de las cláusulas que contiene la presente Sección, podrán acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo título o respectivo registro para surtir efectos cambiarios. 48.4 Las cláusulas a las que se refieren los Títulos Primero al Sétimo de la presente Sección Tercera que se incorporen en un título valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas. TÍTULO PRIMERO CLÁUSULA DE PRÓRROGA Artículo 49º .-Prórroga sin intervención del obli- gado 49.1 El plazo de vencimiento de los títulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun después de él, siempre que: a)el obligado que admitió tal prórroga haya otorga- do su consentimiento expreso en el mismo título valor; b)no se haya extinguido el plazo para ejercitar la acción derivada del título valor a la fecha en que se realice la prórroga; y, c)el título valor no haya sido protestado o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. 49.2 Las prórrogas surtirán plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de venci- miento que deje el tenedor en el mismo título, firmando dicha prórroga o prórrogas que conceda. 49.3 El cómputo del plazo de prescripción de la acción cambiaria se reinicia a partir de la fecha de venci- miento de cada una de las prórrogas.