Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2000 (19/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 19 de junio de 2000

41.2 El endosatario conforme a las clausulas senaladas en el parrafo anterior, por el solo merito del endoso, goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de las facultades generales y especiales de orden procesal, sin que se requiera senalarlo ni cumplir con las formalidades de ley para designar representante. 41.3 El endoso MORDAZA senalado no se extingue por incapacidad sobreviniente del endosante o por muerte de este, ni su revocacion surte efectos respecto a terceros, sino desde que el endoso se cancele. La cancelacion de este endoso puede solicitarse en MORDAZA sumarisimo; y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuracion a su respectivo endosante. 41.4 El obligado puede oponer al endosatario en procuracion solo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuracion. Articulo 42º.- Endoso en garantia 42.1 Si el endoso contiene la clausula "en garantia" u otra equivalente, el endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al titulo valor y a su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciere este solo vale como endoso en procuracion, aun cuando no se senalara tal condicion. 42.2 El obligado no puede oponer al endosatario en garantia los medios de defensa fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el titulo, hubiera actuado intencionalmente en dano del obligado. 42.3 En caso de que proceda la realizacion del titulo valor afectado en garantia, el titular del mismo o, en su defecto, el Juez o el agente mediador efectuara el endoso en propiedad en favor del adquirente del titulo valor. Si el acuerdo para su realizacion extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en propiedad podra ser realizado por el acreedor garantizado. Articulo 43º.- Clausula No Negociable 43.1 El emisor o cualquier tenedor puede insertar en el titulo valor a la orden, la clausula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalente, la misma que surtira efectos desde la fecha de su anotacion en el titulo. 43.2 Salvo disposicion en contrario de la ley, el titulo valor que contenga la clausula senalada en el parrafo anterior solo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesion de derechos. Articulo 44º.- Endoso posterior al vencimiento 44.1 El endoso posterior al vencimiento y MORDAZA de su protesto o formalidad sustitutoria produce los mismos efectos que un endoso anterior al vencimiento. 44.2 El endoso hecho despues del protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesion de derechos, sin perjudicar la accion cambiaria del titulo valor, si este reune los requisitos para ello. 44.3 Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que ha sido hecho MORDAZA de su protesto o formalidad sustitutoria, o del plazo para hacerlo. 44.4 En los casos de titulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de la cesion de derechos, sin perjudicar la accion cambiaria del titulo valor. El endoso sin fecha de estos titulos se considera hecho MORDAZA de su vencimiento, salvo prueba en contrario. Articulo 45º.- Legitimidad en la tenencia 45.1 El poseedor de un titulo valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legitimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. 45.2 Los endosos testados se consideran como no hechos. 45.3 Cuando un endoso en MORDAZA es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este ultimo ha adquirido el titulo valor por efecto del endoso en blanco. 45.4 El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el parrafo anterior no puede ser privado

del titulo valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe. Articulo 46º.- Obligacion de quien paga El que paga el titulo valor a su vencimiento no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago ni, en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el titulo como ultimo tenedor, asi como la continuidad ininterrumpida de los endosos. Articulo 47º.- Endoso de titulo valor que representa garantia real 47.1 El endoso de titulo valor que represente derechos reales de garantia transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demas derechos representados por el documento. 47.2 El endoso en garantia de estos titulos valores se limita a los derechos distintos a los de garantia real que represente. En tal caso, la garantia real representada por el titulo valor respaldara tambien la obligacion que se garantiza con dicho endoso. SECCION TERCERA DE LAS CLAUSULAS ESPECIALES DE LOS TITULOS VALORES Articulo 48º.- Clausulas Especiales 48.1 En los titulos valores, cualquiera que fuere la forma de su circulacion, podran incluirse las clausulas especiales que se senalan en la presente Seccion, sin perjuicio de otras contenidas en esta ley y demas disposiciones legales. 48.2 Las clausulas especiales deberan constar expresamente en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a el, para surtir efecto frente a los obligados respectivos. En el caso de los valores con representacion por anotacion en cuenta, los pactos y clausulas especiales deberan constar en el registro respectivo. 48.3 Ademas de las clausulas que contiene la presente Seccion, podran acordarse otras que no impida la ley, debiendo constar en el mismo titulo o respectivo registro para surtir efectos cambiarios. 48.4 Las clausulas a las que se refieren los Titulos Primero al Setimo de la presente Seccion Tercera que se incorporen en un titulo valor, para tener validez, deben estar impresas en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. El tenedor no requiere firmarlas. TITULO PRIMERO CLAUSULA DE PRORROGA Articulo 49º.- Prorroga sin intervencion del obligado 49.1 El plazo de vencimiento de los titulos valores puede prorrogarse en la fecha de su vencimiento o aun despues de el, siempre que: a) el obligado que admitio tal prorroga MORDAZA otorgado su consentimiento expreso en el mismo titulo valor; b) no se MORDAZA extinguido el plazo para ejercitar la accion derivada del titulo valor a la fecha en que se realice la prorroga; y, c) el titulo valor no MORDAZA sido protestado o no se MORDAZA obtenido la formalidad sustitutoria, de ser el caso. 49.2 Las prorrogas surtiran plenos efectos por el solo merito de la consignacion del MORDAZA plazo de vencimiento que deje el tenedor en el mismo titulo, firmando dicha prorroga o prorrogas que conceda. 49.3 El computo del plazo de prescripcion de la accion cambiaria se reinicia a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prorrogas.

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