Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2000 (19/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, lunes 19 de junio de 2000 8.2

NORMAS LEGALES

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Igual regla se observara con relacion a las personas que hayan intervenido en la emision, garantia o transferencia de valores con representacion por anotacion en cuenta. Alteracion del titulo valor

Articulo 15º.- Reivindicacion El titulo valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulacion, no esta sujeto a reivindicacion. Articulo 16º.- Requisitos para exigir las prestaciones 16.1 El titulo valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en el se expresan, por quien segun las reglas de su circulacion resulte ser su tenedor legitimo, que ademas tiene la obligacion de identificarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestacion queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho. 16.2 En los valores con representacion por anotacion en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones corresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia. 16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autonomos o fondos reconocidos por la ley seran ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que senale la ley de la materia. Articulo 17º.- Devolucion del titulo valor pagado 17.1 El tenedor de un titulo valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestacion contenida en el. En su caso, entregara tambien la cuenta de gastos y sera de su cargo obtener la MORDAZA del incumplimiento del titulo valor. 17.2 Las partes interesadas podran acordar la destruccion del titulo valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolucion fisica. La carga de la prueba de tal acuerdo, asi como la responsabilidad por la falta de destruccion, corresponde al obligado a la devolucion. 17.3 En el caso de titulos valores cuyo ultimo tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que este sea pagado totalmente, podra ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyendose el titulo valor cancelado. En este caso, la referida empresa debera entregar al obligado la respectiva MORDAZA de pago total y mantener dicha reproduccion a su disposicion por el plazo que senala la ley, que en ningun caso podra ser menor a 5 (cinco) anos desde la fecha de vencimiento del titulo valor, con obligacion de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla sera de aplicacion a tenedores de titulos valores que cuenten con autorizacion para mantener archivos en microformas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por la falta de destruccion o sustitucion del titulo valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este MORDAZA de sustitucion y destruccion previsto en el presente parrafo. 17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observaran las disposiciones que contiene el Articulo 65º. Articulo 18º.- Merito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias 18.1 Los titulos valores tienen merito ejecutivo, si reunen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, segun su clase. 18.2 El tenedor podra ejercitar las acciones derivadas del titulo valor en MORDAZA distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. 18.3 El merito ejecutivo respecto a los valores con representacion por anotacion en cuenta, recae en la MORDAZA de inscripcion y titularidad que expida la respectiva Institucion de Compensacion y Liquidacion de Valores, conforme a la ley de la materia. Articulo 19º.- Causales de contradiccion 19.1 Cualquiera que fuere la via en la que se ejerciten las acciones derivadas del titulo valor, el demandado puede contradecir fundandose en:

Articulo 9º.9.1

9.2

En caso de alteracion de un titulo valor, los firmantes posteriores a este hecho se obligan segun los terminos del texto alterado y los anteriores conforme al texto original. A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta MORDAZA de la alteracion.

Articulo 10º.- Titulo Valor emitido incompleto 10.1 Para ejercitar cualquier derecho o accion derivada de un titulo valor emitido o aceptado en forma incompleta, este debera haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podra contradecir conforme al Articulo 19º inciso e). 10.2 Quien emite o acepta un titulo valor incompleto tiene el derecho de obtener una MORDAZA del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento, clausula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su transferencia surtira los efectos de la cesion de derechos. 10.3 Si un titulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos. 10.4 Las menciones y requisitos del titulo valor o de los derechos que en el deben consignarse para su eficacia deben ser completados hasta MORDAZA de su MORDAZA para su pago o cumplimiento. Articulo 11º.- Responsabilidad solidaria 11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanticen titulos valores quedan obligados solidariamente frente al tenedor, salvo clausula o disposicion legal expresa en contrario. Este puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamente, sin tener que observar el orden en el que hubieren intervenido. 11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un titulo valor que lo MORDAZA pagado, contra los obligados anteriores a el. 11.3 La accion promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando MORDAZA posteriores al demandado en primer lugar. 11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso. 11.5 La firma puesta en un titulo valor al portador, como MORDAZA de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho titulo, no origina para el firmante ninguna obligacion cambiaria derivada de dicho titulo valor. Articulo 12º.- Derechos del legitimo tenedor Los titulos valores confieren a su legitimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que senale la ley. Articulo 13º.- Publicidad de gravamenes y afectaciones Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cualquier afectacion sobre los derechos o los bienes representados por el titulo valor no surten efecto si no se anotan en el mismo titulo; o, segun su naturaleza, en la matricula o registro del respectivo valor. Articulo 14º.- Transferencia de derechos accesorios La transferencia del titulo valor comprende tambien sus derechos accesorios, salvo que estos MORDAZA excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por si mismos y sin que sea necesaria la MORDAZA del titulo principal para hacerlos valer.

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