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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 17

Pág. 188151 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 8.2 Igual regla se observará con relación a las personas que hayan intervenido en la emisión, garantía o transferencia de valores con representación por anotación en cuenta. Artículo 9º .-Alteración del título valor 9.1 En caso de alteración de un título valor, los firman- tes posteriores a este hecho se obligan según los términos del texto alterado y los anteriores confor- me al texto original. 9.2 A falta de prueba en contrario, se presume que una firma ha sido puesta antes de la alteración. Artículo 10º .-Título Valor emitido incompleto 10.1 Para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado con- forme a los acuerdos adoptados. En caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al Artículo 19º inciso e). 10.2 Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el docu- mento, cláusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se trate del Cheque, su trans- ferencia surtirá los efectos de la cesión de dere- chos. 10.3 Si un título valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado contraviniendo los acuerdos adop- tados por los intervinientes, la inobservancia de esos acuerdos no puede ser opuesta a terceros de buena fe que no hayan participado o conocido de dichos acuerdos. 10.4 Las menciones y requisitos del título valor o de los derechos que en él deben consignarse para su efica- cia deben ser completados hasta antes de su presen- tación para su pago o cumplimiento. Artículo 11º .-Responsabilidad solidaria 11.1 Los que emitan, giren, acepten, endosen o garanti- cen títulos valores quedan obligados solidariamen- te frente al tenedor, salvo cláusula o disposición legal expresa en contrario. Éste puede accionar contra dichos obligados, individual o conjuntamen- te, sin tener que observar el orden en el que hubie- ren intervenido. 11.2 El mismo derecho corresponde a todo obligado de un título valor que lo haya pagado, contra los obligados anteriores a él. 11.3 La acción promovida contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun cuando sean posteriores al demandado en primer lugar. 11.4 El tenedor puede ejercitar acumulativamente las acciones directa y de regreso; y, de darse el caso, la de ulterior regreso. 11.5 La firma puesta en un título valor al portador, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos representados por dicho título, no origina para el firmante ninguna obligación cambiaria derivada de dicho título valor. Artículo 12º .-Derechos del legítimo tenedor Los títulos valores confieren a su legítimo tenedor el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley. Artículo 13º .-Publicidad de gravámenes y afecta- ciones Las medidas cautelares, la prenda, el fideicomiso y cual- quier afectación sobre los derechos o los bienes represen- tados por el título valor no surten efecto si no se anotan en el mismo título; o, según su naturaleza, en la matrícula o registro del respectivo valor. Artículo 14º .-Transferencia de derechos acce- sorios La transferencia del título valor comprende también sus derechos accesorios, salvo que éstos sean excluidos en forma expresa, en los casos en que ellos puedan surtir efectos por sí mismos y sin que sea necesaria la presenta- ción del título principal para hacerlos valer.Artículo 15º .-Reivindicación El título valor adquirido de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación, no está sujeto a reivindicación. Artículo 16º .-Requisitos para exigir las presta- ciones 16.1 El título valor debe ser presentado para exigir las prestaciones que en él se expresan, por quien según las reglas de su circulación resulte ser su tenedor legítimo, que además tiene la obligación de identi- ficarse. El deudor de buena fe que cumpla con la prestación queda liberado, aunque dicho tenedor no resultase ser el titular del derecho. 16.2 En los valores con representación por anotación en cuenta, el derecho a exigir tales prestaciones co- rresponde a quien figure como su titular en el registro, conforme a la ley de la materia. 16.3 Los derechos que correspondan a los valores que formen parte de patrimonios autónomos o fondos reconocidos por la ley serán ejercitados por los respectivos fiduciarios o administradores; y, en su caso, por los representantes que señale la ley de la materia. Artículo 17º .-Devolución del título valor pagado 17.1 El tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor. 17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destruc- ción del título valor pagado totalmente, prescin- diendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución. 17.3 En el caso de títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constan- cia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obliga- ción de expedir las respectivas constancias o repro- ducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microfor- mas o medios similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por la falta de destruc- ción o sustitución del título valor cancelado corres- ponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo. 17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Artículo 65º. Artículo 18º .-Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias 18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si re- únen los requisitos formales exigidos por la presen- te Ley, según su clase. 18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal. 18.3 El mérito ejecutivo respecto a los valores con re- presentación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Li- quidación de Valores, conforme a la ley de la materia. Artículo 19º .-Causales de contradicción 19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: