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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 188153 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 título valor ha sido transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. 34.4 La omisión de la fecha del endoso hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. 34.5 El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del endosante son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del documento oficial de identidad no afectará la validez del endoso. Artículo 35º .-Incondicionalidad del endoso 35.1 El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 131º. 35.2 El endoso parcial se tiene por no hecho y no surte efectos jurídicos. Artículo 36º .-Endoso en blanco y al portador 36.1 En el endoso en blanco, cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o trasmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso. 36.2 El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco deberá consig- nar, además de su nombre, el número de su docu- mento oficial de identidad. 36.3 El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Artículo 37º .-Clases de endosos El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantía. Artículo 38º .-Endoso en propiedad El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los derechos inherentes a él, en forma absoluta. Artículo 39º .-Responsabilidad del endosante en propiedad 39.1 Salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a quien lo hace solida- riamente con los obligados anteriores. 39.2 El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula "sin responsabilidad" u otra equivalente. Artículo 40º .-Endoso en fideicomiso 40.1 El endoso en fideicomiso transfiere el dominio fidu- ciario del título valor en favor del fiduciario, a quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomitente endo- sante. 40.2 El endosatario en fideicomiso sólo puede ser una persona autorizada por la ley de la materia para actuar como fiduciario. 40.3 La responsabilidad del fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula señalada en el segundo párrafo del Artículo 39º es similar al del endosante en propiedad, con el límite del patrimonio fideico- metido que mantenga en fideicomiso. 40.4 El obligado no puede oponer al endosatario en fideicomiso los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con el fideicomitente, a me- nos que el fiduciario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del obligado. Artículo 41º .-Endoso en procuración o cobranza 41.1 El endoso que contenga la cláusula "en procura- ción", "en cobranza", "en canje" u otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor; pero faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y protestarlo u obtener la cons- tancia de su incumplimiento, de ser el caso.la facultad de requerir la entrega del título transfe- rido, así como exigir la certificación de la autentici- dad de la firma del cedente hecha ya sea por inter- mediario autorizado o por fedatario de ley. 30.2 En la cesión del título valor deberá indicarse la siguiente información: a)Nombre del cesionario; b)Naturaleza y, en su caso, las condiciones de la transferencia; c)Fecha de la cesión; y d)Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del cedente. 30.3 Los requisitos señalados en los incisos a) y d) son esenciales, por lo que su inobservancia conlleva la ineficacia de la cesión. A falta de indicación del inciso b), se presumirá que el cesionario adquiere la propiedad plena del título. A falta de indicación del inciso c), se presumirá que la cesión se efectuó en la fecha de comunicación de ella al emisor. 30.4 En la transferencia de los valores con representa- ción por anotación en cuenta, se observará la ley de la materia. Artículo 31º .-Registro de las transferencias 31.1 El emisor o, en su caso, la Institución de Compensa- ción y Liquidación de Valores deberá anotar la transferencia en la respectiva matrícula o registro, en mérito al documento en el que conste la transfe- rencia, con la firma del cedente y demás informacio- nes y formalidades señaladas en el Artículo 30º. 31.2 Salvo pacto en contrario, los gastos derivados corres- pondientes a la anotación en la matrícula o registro y al otorgamiento del nuevo título o de la constancia de inscripción en la Institución de Compensación y Li- quidación de Valores respectiva son de cuenta del cesionario o adquirente. En el caso de los gastos y pagos que correspondan realizar en favor de la Insti- tución de Compensación y Liquidación de Valores, se observarán las disposiciones legales sobre la materia. Artículo 32º .-Constitución de derechos 32.1 En la constitución de derechos sobre un título valor nominativo, se observará las mismas reglas que se señalan para su transferencia. 32.2 En los casos en que, estando obligado a hacerlo, quien constituya el derecho no comparezca a firmar la matrícula o el registro o, cuando el beneficiario del derecho carezca de documento indubitable que contenga el derecho constituido, este último podrá solicitar su anotación o registro judicialmente, en proceso sumarísimo. Artículo 33º .-Responsabilidad por el registro y anotación de derechos El emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores que haya hecho las anotaciones sobre la trans- ferencia o constitución de derechos en la matrícula o en el registro respectivo, observando lo señalado en los Artícu- los 29º al 32º, queda libre de toda responsabilidad, salvo que se demuestre que hubiere actuado de mala fe. TÍTULO CUARTO DEL ENDOSO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN Artículo 34º :- El endoso 34.1 El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: a)Nombre del endosatario; b)Clase del endoso; c)Fecha del endoso; y d)Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. 34.2 Si se omite el requisito señalado en el inciso a), se entenderá que se trata de un endoso en blanco. 34.3 Si se omite el requisito señalado en el inciso b), salvo disposición legal en contrario, se presumirá que el