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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 188156 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 intervinientes, éste debe señalar en modo expreso su adicional condición de avalista. Artículo 58º .-Formalidades 58.1 El aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título valor avalado o en hoja adherida a él, observando en este último caso las formalidades que la presente Ley establece. 58.2 El aval se expresa con la cláusula "aval" o "por aval"; la indicación de la persona avalada; y el nombre, el número del documento oficial de identidad, domici- lio y firma del avalista. 58.3 Podrá prescindirse de la cláusula "aval" o "por aval", cuando esta garantía conste en el anverso del documento. 58.4 Si no se señala a la persona avalada, se entiende otorgado en favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador. 58.5 A falta de indicación del domicilio del avalista, se presume que domicilia para todos los fines de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del título valor, en el mismo domicilio de su avalado o, en su caso, en el lugar de pago. 58.6 Si no se señala el monto avalado, se presume que es por el importe total del título valor. Artículo 59º .-Responsabilidad del aval 59.1 El avalista queda obligado de igual modo que aquél por quien prestó el aval; y, su responsabilidad subsiste, aunque la obligación causal del título valor avalado fuere nula; excepto si se trata de defecto de forma de dicho título. 59.2 El avalista no puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su avala- do. 59.3 El avalista puede asumir la obligación señalada en el primer párrafo en forma indefinida, en cuyo caso no será necesaria su intervención en las renovacio- nes que acuerde su avalado y el tenedor del título. En este caso, su aval deberá constar en modo expre- so en el título mediante la cláusula "Aval Indefini- do" o "Aval Permanente". 59.4 La cláusula señalada en el párrafo anterior no es necesaria en los títulos valores que contengan la cláusula de prórroga a que se refiere el Artículo 49º. Artículo 60º .-Subrogación del aval 60.1 El avalista que cumple con la obligación garantiza- da adquiere los derechos resultantes del título valor contra el avalado y los obligados en favor de éste en virtud del título valor, y se subroga en todas las garantías y derechos que otorgue dicho título. 60.2 El avalista que cumpla con el pago el día del venci- miento o antes que el título fuese protestado, de lo que se dejará constancia en el mismo título, no requerirá de la formalidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 70º para ejercitar los derechos cambiarios que le corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA FIANZA Artículo 61º .-Responsabilidad del fiador 61.1 Salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excu- sión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta. 61.2 El fiador queda sujeto a la acción cambiaria, del mismo modo , durante el mismo plazo y en los mismos términos que contra su afianzado. 61.3 El fiador puede oponer al tenedor del título valor los medios de defensa personales de su afianzado. Artículo 62º .-Normas aplicables a la fianza Son de aplicación a la fianza de que trata el Artículo 61º, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza y con lo señalado en dicho artículo, las disposiciones refe- rentes al aval.TÍTULO TERCERO DE LAS GARANTÍAS REALES Artículo 63º .-Garantías reales 63.1 Además de las formalidades y requisitos que las respectivas disposiciones legales señalen para la constitución de garantías reales que respalden títu- los valores, cuando dichas garantías aseguren el cumplimiento de las obligaciones frente a cualquier tenedor, debe señalarse en el mismo título o en el respectivo registro la existencia de tales garantías y, en su caso, las referencias de su inscripción registral. 63.2 En ese caso, las transferencias del título no requie- ren del asentimiento del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garantía, para que ésta tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor. SECCIÓN QUINTA DEL PAGO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 64º .-Fecha de pago 64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor de- ben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior. 64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago. 64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a me- nos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable. 64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejerci- tarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustituto- ria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17º. Artículo 65º .-Pago parcial 65.1 El tenedor no puede rehusar un pago parcial. 65.2 En los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede exigir que el tenedor del título le otorgue el recibo correspondiente, además de la anotación que deberá hacerse en el mismo título valor. 65.3 En los casos señalados en el párrafo anterior, en el registro del protesto deberá hacerse la misma ano- tación señalada en el párrafo anterior si tal pago se efectúa en el acto del protesto o durante el lapso que el título se encuentre en poder del fedatario. 65.4 En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe además hacer entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de éste, de la copia certificada notarial o judicial del título valor con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mérito podrá, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada tiene mérito ejecutivo. Artículo 66º .-Lugar de pago 66.1 El título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, aun cuando el obligado hubiere cambiado de domicilio, salvo que éste haya comunicado notarialmente al último tenedor su variación, antes del vencimiento o fecha prevista para su pago y siempre dentro de la misma ciudad o lugar de pago. 66.2 Si se hubiere señalado que el pago se hará mediante cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero Nacional conforme al Artículo 53º, el título debe presentarse ante la respectiva empresa señalada en el documento, la que rechaza- rá o atenderá su pago con los fondos que hubiere en la cuenta designada en el título valor, hasta donde alcancen, o, con las concesiones crediticias que pueda conferir al titular de dicha cuenta.