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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 188160 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 Artículo 88º .-Publicidad del inicio de los procesos judiciales 88.1 Las autoridades jurisdiccionales tienen la obliga- ción de notificar a la empresa o banco girado y a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, según lo establecido en el Artículo 85º, el inicio y culmina- ción del proceso penal por libramiento indebido de Cheques rechazados por falta de fondos. 88.2 La misma obligación le corresponde al Juez Civil en los procesos de cobro de los Cheques señalados en el párrafo anterior. Artículo 89º .-Registro de pagos extemporáneos y exclusiones 89.1 Quien hubiere pagado totalmente un título valor, luego que éste hubiese sido protestado o se hubiere dejado constancia de la formalidad sustitutoria, tiene el derecho de pedir a su costo que la persona en cuyo favor realizó tal pago curse comunicación a la Cámara de Comercio Provincial respectiva, para que se anote juntamente con el registro del protesto o formalidad sustitutoria, tal pago total que haya realizado en forma tardía. La Cámara de Comercio que reciba dicha notificación procederá a informar de ello, dentro de los mismos plazos previstos en el Artículo 85º, a la Cámara de Comercio de Lima para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras. A dicho acto se denominará "regularización de protesto" y permanecerá registrado hasta el vencimiento del respectivo plazo señalado en el segundo párrafo del Artículo 85º. 89.2 Ante la negativa, demora o cualquier impedimento de quien recibe el pago de cursar la comunicación que se señala en el párrafo anterior, el deudor podrá tramitar la regularización del protesto directamen- te, presentando su solicitud por conducto notarial con la copia del respectivo título valor cancelado ante la Cámara de Comercio Provincial respectiva, más la copia de dicha solicitud dirigida al último tenedor que recibió el pago extemporáneo, en cuyo mérito dicha Cámara informará a la Cámara de Comercio de Lima conforme a lo previsto en el párrafo anterior. 89.3 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente Título están obligadas a excluir del Regis- tro que mantengan los protestos y moras que hayan sido declarados nulos mediante resolución judicial o arbitral y a anotar las rectificaciones o aclaracio- nes pertinentes en los casos de manifiesto error material. SECCIÓN SÉTIMA DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DE LOS TÍTULOS VALORES Artículo 90º .-Acción directa, de regreso y de ulte- rior regreso 90.1 Los títulos valores confieren a su tenedor la acción cambiaria directa, que puede ejercitarse contra el obligado principal y/o sus garantes. 90.2 El mismo tenedor está facultado a ejercer conjunta o sucesivamente a la acción directa, la acción cam- biaria de regreso, contra los endosantes, garantes de éstos y demás obligados del título, distintos al obligado principal y/o garantes de éste. 90.3 Quien ha cumplido con el pago de un título valor en vía de regreso, puede repetir dicho pago contra los demás obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él, ejercitando la acción de ulterior regreso. La misma acción corresponde a quien pague en esta vía, contra los obligados anteriores a él. 90.4 Si el pago previsto en el párrafo anterior es parcial, para el ejercicio de la correspondiente acción cam- biaria se observará lo establecido en el último pá- rrafo del Artículo 65º. Artículo 91º .-Requisitos para ejercitar las accio- nes cambiarias 91.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, para ejercitar las acciones cambiarias señaladas en el Artículo 90º constituye requisito obligatorio:a)En los títulos valores sujetos a protesto, haberse verificado el mismo; b)En los títulos valores que sean objeto de formali- dad que sustituya al protesto, haber logrado la constancia de la falta de cumplimiento de la obligación conforme al Artículo 82º; o, de ser el caso, el protesto conforme a los Artículos 73º y 83º; c)En los títulos valores no sujetos a protesto, la tenencia del título cuyo plazo esté vencido o resulte exigible la obligación según texto del documento o, en su caso, de la constancia de la que trata el último párrafo del Artículo 18º. Además, en estos casos se requiere haber cursa- do información a la Cámara de Comercio respec- tiva del incumplimiento, salvo que ello se cum- pla conforme al último párrafo del Artículo 87º. 91.2 La falta de los requisitos señalados en los incisos a) y b) anteriores podrá subsanarse si dentro de los plazos de prescripción de la respectiva acción cam- biaria señalados en el Artículo 96º, el tenedor logra obtener, en forma expresa o ficta, el reconocimiento judicial en su contenido y firma del título valor, por parte del o de los obligados respecto a quienes se ejercite la correspondiente acción cambiaria. 91.3 En los títulos valores a los que se refiere el inciso a) que lleven la cláusula de que trata el Artículo 52º, se ejercitará la acción cambiaria por el sólo mérito de la cláusula "sin protesto" y cumplir lo señalado en el inciso c) anterior. Artículo 92º .-Pagos que pueden reclamarse 92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria: a)El importe y/o los derechos patrimoniales repre- sentados por el título valor a la fecha de su vencimiento; b)Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento; c)Los gastos de protesto o de la formalidad susti- tutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustenta- dos, de haberlos. 92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso. Artículo 93º .-Improcedencia de la acción cambia- ria entre sí Las personas que ocupen la misma posición e igual res- ponsabilidad en un título valor responderán solidaria- mente frente al tenedor y no procederá la acción cambia- ria entre ellas y sus relaciones quedan sujetas a las disposiciones propias del derecho común. Artículo 94º .-Acción alternativa 94.1 Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal, de la que se derivó la emisión de dicho título valor, el tenedor podrá promover a su elección y alternativamente, la acción cambiaria derivada del mismo o la respecti- va acción causal. 94.2 Igual derecho asistirá al endosatario respecto a su inmediato endosante, siempre que el endoso fuere absoluto y derivase de una relación causal, en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente. 94.3 Subsiste la acción causal correspondiente a la rela- ción jurídica que dio origen a la emisión y/o transmi- sión del título valor no pagado a su vencimiento, a menos que se pruebe que hubo novación. 94.4 Si el tenedor opta por ejercitar la acción cambia- ria, de acuerdo al Artículo 18º podrá recurrir a cualquiera de las vías procesales que admita la ley procesal.