Norma Legal Oficial del día 19 de junio del año 2000 (19/06/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 19 de junio de 2000

a) el contenido literal del titulo valor o en los defectos de forma legal de este; b) la falsedad de la firma que se le atribuye; c) la falta de capacidad o representacion del propio demandado en el momento que se MORDAZA el titulo valor; d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de titulos valores sujetos a ello; e) que el titulo valor incompleto al emitirse MORDAZA sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompanando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y f) la falta de cumplimiento de algun requisito senalado por la ley para el ejercicio de la accion cambiaria. 19.2 El deudor tambien puede contradecir al tenedor del titulo valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, segun la ley procesal. 19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del titulo valor, ni contra quienes no mantenga relacion causal vinculada al titulo valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del dano de aquel. Articulo 20º.- Enriquecimiento sin causa Extinguidas las acciones derivadas de los titulos valores, sin tener accion causal contra el emisor o los otros obligados, el tenedor podra accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento MORDAZA, por la via procesal respectiva. Articulo 21º.- Nulidad del titulo valor por intereses ilegales 21.1 Podra deducirse la nulidad del titulo valor obtenido por el tenedor en representacion o en pago de prestamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, segun la ley de la materia. 21.2 En caso de que el titulo valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad senalada que no surja de su texto no podra invocarse contra el tenedor de buena fe que lo MORDAZA adquirido observando las normas que rigen su circulacion. SECCION MORDAZA DE LA CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES TITULO PRIMERO DE LOS TITULOS VALORES AL PORTADOR Articulo 22º.- Titulo Valor al Portador 22.1 Titulo valor al portador es el que tiene la clausula "al portador" y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legitimo poseedor. Para su transmision no se requiere de mas formalidad que su simple tradicion o entrega. 22.2 La indicacion del nombre de persona determinada en un titulo valor al portador no altera la naturaleza de este; ni genera obligaciones para aquella, salvo que se trate de una intervencion para asumir alguna obligacion. Articulo 23º.- Titulo valor al portador de pago dinerario El titulo valor al portador que contenga la obligacion de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravencion de lo dispuesto en este articulo no tendra la calidad de titulo valor y el emisor sera sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituira ingreso propio del Poder Judicial. Articulo 24º.- Circulacion no autorizada de titulo valor al portador Aun cuando el titulo valor al portador hubiere entrado en circulacion contra la voluntad de su emisor u obligado

principal, este queda obligado a cumplir la prestacion en favor del tenedor de buena fe. Articulo 25º.- Identificacion del ultimo tenedor El tenedor que exija la prestacion representada en un titulo valor al portador debera identificarse. El nombre, el numero del documento oficial de identidad y la firma de cancelacion podran constar en documento aparte o en el mismo titulo valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligacion cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor. TITULO MORDAZA DE LOS TITULOS VALORES A LA ORDEN Articulo 26º.- Titulo valor a la orden 26.1 Titulo valor a la orden es el emitido con la clausula "a la orden", con indicacion del nombre de persona determinada, quien es su legitimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del titulo, salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispuesto en el ultimo parrafo de este articulo. 26.2 La clausula "a la orden" puede ser omitida en los casos de titulos valores que solo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley. 26.3 Puede prescindirse de la entrega fisica al endosatario del titulo valor endosado a este, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endosatario, sustituyendolo por otra formalidad mecanica o electronica, de lo que debe mantenerse MORDAZA fehaciente. Para este efecto, deberan observarse las disposiciones del Articulo 215º. Articulo 27º.- Transmision por medio distinto al endoso 27.1 El titulo valor a la orden transmitido por cesion u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesionario o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habria podido oponer al cedente o transfiriente MORDAZA de la transmision. 27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligacion de entregar el titulo al cesionario o adquirente. Articulo 28º.- MORDAZA judicial de la transmision En las transmisiones previstas en el Articulo 27º, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmision en su favor, en el mismo titulo o en hoja adherida a el. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en MORDAZA sumarisimo. TITULO TERCERO DE LOS TITULOS VALORES NOMINATIVOS Articulo 29º.- Titulo Valor Nominativo 29.1 El titulo valor nominativo es aquel emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesion de derechos. Estos titulos carecen de la clausula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en titulo valor endosable. 29.2 Para que la transferencia del titulo valor nominativo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesion debe ser comunicada a este para su anotacion en la respectiva matricula; o, en caso de tratarse de valor con representacion por anotacion en cuenta, la cesion debe ser inscrita en la Institucion de Compensacion y Liquidacion de Valores correspondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del titulo o en el registro respectivo. Articulo 30º.- MORDAZA de la transmision 30.1 Salvo disposicion contractual o legal distinta o condicion especial que conste en el texto del mismo titulo, la cesion de los titulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal tiene

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