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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 188152 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 a)el contenido literal del título valor o en los defec- tos de forma legal de éste; b)la falsedad de la firma que se le atribuye; c)la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor; d)la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello; e)que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuer- dos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuer- dos transgredidos por el demandante; y f)la falta de cumplimiento de algún requisito se- ñalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria. 19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deri- ven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal. 19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defen- sa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél. Artículo 20º .-Enriquecimiento sin causa Extinguidas las acciones derivadas de los títulos valores, sin tener acción causal contra el emisor o los otros obliga- dos, el tenedor podrá accionar contra los que se hubieren enriquecido sin causa en detrimento suyo, por la vía procesal respectiva. Artículo 21º .-Nulidad del título valor por intere- ses ilegales 21.1 Podrá deducirse la nulidad del título valor obtenido por el tenedor en representación o en pago de prés- tamos con intereses usurarios o prohibidos por la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiera lugar, según la ley de la materia. 21.2 En caso de que el título valor que contenga tales intereses hubiera sido transferido, la nulidad seña- lada que no surja de su texto no podrá invocarse contra el tenedor de buena fe que lo haya adquirido observando las normas que rigen su circulación. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES TÍTULO PRIMERO DE LOS TÍTULOS VALORES AL PORTADOR Artículo 22º .-Título Valor al Portador 22.1 Título valor al portador es el que tiene la cláusula "al portador" y otorga la calidad de titular de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más forma- lidad que su simple tradición o entrega. 22.2 La indicación del nombre de persona determinada en un título valor al portador no altera la naturale- za de éste; ni genera obligaciones para aquélla, salvo que se trate de una intervención para asumir alguna obligación. Artículo 23º .-Título valor al portador de pago di- nerario El título valor al portador que contenga la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido sino en los casos permitidos expresamente por la ley. El que se emita en contravención de lo dispuesto en este artículo no tendrá la calidad de título valor y el emisor será sancionado con multa por importe igual al del documento emitido, que constituirá ingreso propio del Poder Judicial. Artículo 24º .-Circulación no autorizada de título valor al portador Aun cuando el título valor al portador hubiere entrado en circulación contra la voluntad de su emisor u obligadoprincipal, éste queda obligado a cumplir la prestación en favor del tenedor de buena fe. Artículo 25º .-Identificación del último tenedor El tenedor que exija la prestación representada en un título valor al portador deberá identificarse. El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de cancelación podrán constar en documento aparte o en el mismo título valor, sin que por ello se altere su naturale- za, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor. TÍTULO SEGUNDO DE LOS TÍTULOS VALORES A LA ORDEN Artículo 26º .-Título valor a la orden 26.1 Título valor a la orden es el emitido con la cláusula "a la orden", con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se trans- mite por endoso y consiguiente entrega del título , salvo pacto de truncamiento conforme a lo dispues- to en el último párrafo de este artículo. 26.2 La cláusula "a la orden" puede ser omitida en los casos de títulos valores que sólo se emitan de este modo y en los casos expresamente autorizados por la ley. 26.3 Puede prescindirse de la entrega física al endosata- rio del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y endo- satario, sustituyéndolo por otra formalidad mecá- nica o electrónica, de lo que debe mantenerse cons- tancia fehaciente. Para este efecto, deberán obser- varse las disposiciones del Artículo 215º. Artículo 27º .-Transmisión por medio distinto al endoso 27.1 El título valor a la orden transmitido por cesión u otro medio distinto al endoso, transfiere al cesiona- rio o adquirente todos los derechos que represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y medios de defensa que el obligado habría podido oponer al cedente o transfiriente antes de la trans- misión. 27.2 El cedente o transfiriente tiene la obligación de entregar el título al cesionario o adquirente. Artículo 28º .-Constancia judicial de la transmi- sión En las transmisiones previstas en el Artículo 27º, el cesionario o adquirente puede solicitar que el Juez haga constar la transmisión en su favor, en el mismo título o en hoja adherida a él. Dicha demanda, como las oposiciones que se formulen, se tramitan en proceso sumarísimo. TÍTULO TERCERO DE LOS TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS Artículo 29º .-Título Valor Nominativo 29.1 El título valor nominativo es aquél emitido en favor o a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por cesión de derechos. Estos títulos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable. 29.2 Para que la transferencia del título valor nominati- vo surta efecto frente a terceros y frente al emisor, la cesión debe ser comunicada a éste para su anota- ción en la respectiva matrícula; o, en caso de tratar- se de valor con representación por anotación en cuenta, la cesión debe ser inscrita en la Institución de Compensación y Liquidación de Valores corres- pondiente; sin perjuicio de las limitaciones o condi- ciones para su transferencia que consten en el texto del título o en el registro respectivo. Artículo 30º .-Constancia de la transmisión 30.1 Salvo disposición contractual o legal distinta o con- dición especial que conste en el texto del mismo título, la cesión de los títulos valores nominativos puede constar en el mismo documento o en docu- mento aparte. El emisor u obligado principal tiene