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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (19/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 188159 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 Artículo 80º .-Asunción de gastos y daños y perjui- cios Los gastos, daños y perjuicios para el tenedor a que diere lugar el protesto serán de cargo del obligado principal, salvo los gastos que correspondan al protesto de título valor con la cláusula señalada en el primer párrafo del Artículo 81º. En el caso de protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, serán de cargo de su girador. TÍTULO SEGUNDO DE LAS FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO Artículo 81º .-Pacto de no protesto 81.1 Tratándose de títulos valores sujetos a protesto, es válida la cláusula "Sin Protesto" u otra equivalente que se incluya en el texto del título valor conforme al Artículo 52º, que libere al tenedor de la obligación de protestar el documento. En estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor. 81.2 La cláusula de que trata el párrafo anterior no impide que el tenedor opte por su protesto, en cuyo caso los gastos respectivos serán de su cuenta. 81.3 La cláusula a que se refiere el primer párrafo no rige para el protesto por falta de aceptación de la Letra de Cambio, el que debe llevarse a cabo aun cuando se haya liberado del protesto. Artículo 82º .-Protesto de títulos valores pagade- ros con cargo en cuenta 82.1 En el Cheque y en otros títulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Fi- nanciero Nacional según cláusula que conste en el título conforme al Artículo 53º, surtirá todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa respectiva en el mismo título, según el párrafo final del Artículo 74º, siendo de aplicación en lo pertinente las disposiciones que contiene el Artículo 213º. 82.2 Igual mención y con los mismos efectos podrá hacerse, directamente o a través de la empresa del Sistema Financiero Nacional que lo presente a cobro con la que la empresa designada para su pago mantenga acuerdos de truncamiento, cuando se presenten a cobro los títulos señalados en el párrafo anterior a través de una cámara de com- pensación o sistema similar o alternativo a que se refiere el Artículo 215º. 82.3 Dicha comprobación deberá ser puesta dentro del plazo correspondiente al respectivo título para su protesto que señala el Artículo 72º; la que acredita por sí sola la falta de pago y deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas. 82.4 La empresa del Sistema Financiero Nacional que deje constancia que la causa que motiva la falta de pago es la insuficiencia de fondos queda facultada a realizar su pago parcial, en cuyo caso el tenedor está obligado a recibirlo. Artículo 83º .-Protesto notarial voluntario Las disposiciones del presente Título no impiden que el tenedor opte bajo su costo por el protesto conforme al Título anterior. TÍTULO TERCERO DE LOS TÍTULOS VALORES NO SUJETOS A PROTESTO Artículo 84º .-Títulos valores no sujetos a protesto 84.1 Las Acciones, Obligaciones y demás valores mobi- liarios a los que se refiere la presente Ley no están sujetos a protesto, ni a formalidad alguna que lo sustituya. Para ejercitar las acciones cambiarias derivadas de ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte exigible la obligación, según el texto del título o constancia de su registro. 84.2 La ley señalará los demás títulos valores en los que el protesto o formalidad sustitutoria no son obliga- torios para ejercitar las acciones cambiarias deri- vadas de ellos.TÍTULO CUARTO DE LA PUBLICIDAD DEL INCUMPLIMIENTO Artículo 85º .-Publicidad del protesto y moras 85.1 Rigen para los títulos valores protestados las si- guientes reglas: a)Los Fedatarios están obligados, bajo responsabili- dad, a remitir a la Cámara de Comercio Provincial del lugar del protesto, por medios físicos, telemáti- cos u otros idóneos, con una periodicidad mensual y dentro del plazo de los cinco primeros días del mes siguiente, una relación de todos los protestos realizados por ellos durante ese lapso, con indica- ción de la clase del protesto, fecha de la notifica- ción, denominación del título valor protestado, su monto, nombre de los solicitantes y nombre y el número del documento oficial de identidad de los obligados contra quienes se dirigió el protesto. Los fedatarios y respectivas Cámaras de Comercio podrán establecer sistemas de comunicación por períodos inferiores al mensual. b)Las Cámaras de Comercio Provinciales que reci- ban la información de que trata el inciso anterior y las demás informaciones previstas en el presen- te Título deberán a su vez transmitir la misma información, dentro de los cinco días siguientes de su recepción, a la Cámara de Comercio de Lima, para su anotación en el Registro Nacional de Protestos y Moras que ella mantendrá. 85.2 Las Cámaras de Comercio a las que se refiere el presente artículo están obligadas a mantener regis- tradas, durante 5 (cinco) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su anotación en el Registro que lleven, las informaciones a que se refiere el presente artículo y los artículos siguientes del presente Título; salvo que el título valor protes- tado o incurrido en mora haya sido pagado total- mente, en cuyo caso el registro debe mantenerse durante 3 (tres) años, computados desde la misma fecha antes señalada. Los registros que lleven las Cámaras de Comercio tienen carácter público. 85.3 La Cámara de Comercio de Lima, que centralizará estas informaciones de protestos e incumplimien- tos de obligaciones de que trata éste y los siguientes artículos del presente Título, mantendrá y conduci- rá el Registro Nacional de Protestos y Moras seña- lado en el inciso b) anterior. Artículo 86º .-Publicidad de la formalidad sustitu- toria del protesto 86.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional que dejen constancia de la falta de pago de los títulos valores a los que se refiere el Artículo 82º tendrán las mismas obligaciones previstas para los fedata- rios según el Artículo 85º. 86.2 En el caso de Cheques rechazados por falta de fondos, además de las disposiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del Sistema Finan- ciero Nacional deberán cumplir las establecidas en la ley que rige su actividad y las que tenga estable- cidas la Superintendencia. Artículo 87º .-Publicidad del incumplimiento de títulos valores no sujetos a protesto 87.1 El incumplimiento de las obligaciones representadas por los títulos valores que por disposición de la ley o por acuerdo entre las partes no estén sujetos a protesto, ni a formalidad que lo sustituya, deberá comunicarse a la Cámara de Comercio Provincial respectiva para los fines señalados por el Artículo 85º, mediante notifica- ción directa que debe realizar su tenedor. 87.2 En los títulos valores previstos en el presente artí- culo, quien ejercite las acciones cambiarias deriva- das de ellos, podrá acompañar a la demanda judi- cial o arbitral respectiva la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio correspondien- te el incumplimiento respectivo, conforme a lo seña- lado en el párrafo anterior. En su defecto, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán que se curse copia de la demanda a la Cámara de Comercio Provincial que corresponda.