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Pág. 188157 NORMAS LEGALES Lima, lunes 19 de junio de 2000 66.3 A falta de indicación expresa del lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en: a)el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado prin- cipal; y b)el domicilio del indicado para el pago por inter- vención. 66.4 El pago de los valores con representación por anota- ción en cuenta se verificará a través de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Va- lores o en la forma señalada en el registro, conforme a la ley de la materia. Artículo 67º .-Mora del tenedor En el caso de que el tenedor no presentara el título valor para su cobro en la fecha acordada para ese efecto, o cuando el pago no pueda hacerse válidamente por causa imputable al tenedor, cualquier obligado puede depositar su importe ante cualquier empresa del Sistema Financie- ro Nacional, a costo y riesgo de dicho tenedor, ofreciendo el pago conforme a las normas procesales respectivas sobre pago por consignación, siendo para ello indispensa- ble acompañar la constancia de dicho depósito. Artículo 68º .-Pago de títulos valores en moneda extranjera 68.1 Salvo lo dispuesto en el último párrafo, el pago de un título valor expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en moneda nacional. En este último caso, el pago debe hacerse según su equivalencia al tipo de cambio venta de la respectiva moneda que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento o, en su defecto, de la publicación inmediata anterior. 68.2 Si el pago en moneda nacional a que se refiere el párrafo anterior se hace en fecha posterior al del vencimiento, el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor del título valor, entre aquél que corresponda a la publicación hecha el día de pago o a la que se hizo en la fecha del vencimiento, según la regla señalada en el párrafo anterior. 68.3 En los casos previstos en los párrafos anteriores, a falta de publicación del tipo de cambio de la moneda consignada en el título valor, las partes acordarán tal equivalencia y, a falta de tal acuerdo, el tipo de cambio será el que fije el Banco Central de Reserva del Perú. 68.4 Los títulos valores expresados en moneda extranje- ra serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos: a)cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; b)cuando ello se haya pactado en modo expreso, conforme al Artículo 50º; y c)en los casos previsto por la ley. TÍTULO SEGUNDO DEL PAGO POR INTERVENCIÓN Artículo 69º .-Pago por intervención El pago y cumplimiento por intervención de las obligacio- nes que representa un título valor se regirán en todo aquello que resulte aplicable a cada título valor en parti- cular por las disposiciones que contiene el Título Octavo, de la Sección Primera, del Libro Segundo de la presente Ley. SECCIÓN SEXTA DEL PROTESTO TÍTULO PRIMERO DE LOS TÍTULOS VALORES SUJETOS A PROTESTO Artículo 70º - Títulos valores sujetos a protesto 70.1 Salvo disposición distinta de la presente Ley, en caso de incumplimiento de las obligaciones querepresenta el título valor, debe dejarse constancia de ello mediante el protesto o, en su caso, debe observarse la formalidad sustitutoria que se esta- blece, la que surtirá los mismos efectos del protesto. 70.2 En los títulos valores sujetos a protesto, el protesto o la formalidad sustitutoria que deben ser obteni- dos dentro de los plazos previstos al efecto constitu- yen formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectivas. Artículo 71º .-Obligación de protestar 71.1 En los títulos valores sujetos a protesto, ni la inca- pacidad o la insolvencia decretada, o la muerte del obligado principal dispensan de la obligación de formalizar el protesto; salvo que se haya liberado de ello según el Artículo 81º. 71.2 Aun cuando se haya liberado del protesto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, el tenedor podrá obtener el protesto, siendo en ese caso de su cuenta los gastos respectivos. 71.3 Si ha muerto la persona a quien el título debe ser presentado, el protesto que se realice contra ésta surtirá plenos efectos legales inclusive contra sus herederos. 71.4 El protesto realizado contra el obligado principal o, en su caso, contra el girado no aceptante de la Letra de Cambio libera de la obligación de hacerlo contra los demás obligados. Es facultativo hacerlo contra dichos obligados solidarios y/o garantes. Artículo 72º .-Plazos para el trámite del protesto 72.1 El protesto debe realizarse dentro de los siguientes plazos: a)Si se trata de protesto por falta de aceptación, dentro del plazo de presentación de la Letra de Cambio para ese efecto e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento de dicho plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación a su aceptación; b)Si se trata de protesto por falta de pago de la suma dineraria que representa, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su vencimiento, con excepción del Cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista; c)Si se trata de protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos a la vista, distintos al Cheque, desde el día siguiente de su emisión, durante el lapso de su presentación al pago e, inclusive, hasta los 8 (ocho) días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. En estos títulos valores es válido el protesto realizado inclu- sive el mismo día de su presentación al pago. d)Si se trata de protesto por falta de pago del Cheque, dentro del plazo de presentación previs- to en el Artículo 207º; e)En los demás títulos valores sujetos a protesto, dentro de los 15 (quince) días siguientes a la fecha en la que debió cumplirse la respectiva obligación. 72.2 En los casos previstos en los incisos b) y e), el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros 8 (ocho) días de los 15 (quince) previstos en ellos. En los casos previstos en los incisos a), c) y d), tal entrega del título al fedatario deberá hacerse dentro de los plazos allí establecidos para su aceptación o pago, respectivamente. 72.3 Una vez recibido el título valor objeto de protesto, el fedatario realizará la notificación señalada en el Artículo 77º dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Artículo 73º .-Lugar de protesto 73.1 El protesto debe hacerse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título, aun cuando la persona contra quien se realiza no esté presente, haya variado de domicilio real o devenido en incapaz, en insolvencia, o hubiere fallecido. 73.2 Si el título valor no contuviere indicación de domi- cilio para el pago ni pueda determinarse éste según las reglas al respecto señaladas en el Artículo 66º,