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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 201133 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 Artículo 251º.- Información que deben enviar los administradores de áreas de manejo con fines de caza deportiva Los administradores de las áreas de manejo con fines de caza deportiva, remiten al INRENA la siguiente información, de acuerdo a sus planes de manejo: a. Áreas vedadas para la caza deportiva; b. Áreas autorizadas para la caza deportiva; c. Especies permitidas para la caza, según categoría de autorización; d. Número, clase de edad y sexo, de los especímenes a cazarse; e. Número de especímenes autorizados por cazador y por temporada; f. Tarifas por espécimen; g. Temporada de caza (inicio y término); y, h. Otras informaciones de utilidad para los cazado- res. Artículo 252º.- Caza sanitaria, ejecución reser- vada La caza sanitaria es una actividad autorizada y supervisada por el INRENA, su ejecución se realiza por personal especializado y por la Policía Nacional del Perú (PNP). Artículo 253º.- Caza sanitaria en caso de peligro inminente En caso de peligro inminente para la vida de personas se puede realizar la caza sanitaria, informando a la dependencia regional o local más cercana del INRENA. Artículo 254º.- Casos de agresión provocada En los casos en que pueda demostrarse que la agre- sión no existió o que ésta derivó de actos de temeridad o provocación al animal, se aplicarán las sanciones admi- nistrativas correspondientes. Artículo 255º.- Incineración de despojos prove- nientes de caza sanitaria Los despojos provenientes de la Caza Sanitaria no pueden ser objeto de comercio o remate alguno, debiendo ser incinerados por la representación del INRENA o depositados por ésta en instituciones científicas. TITULO VII DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE Capítulo I De la Protección Artículo 256º.- Protección de especies y habi- tats La conservación de los recursos forestales y de fauna silvestre puede incluir la protección de especies y habi- tats que por su fragilidad, vulnerabilidad o situación amenazada así lo requieran, para lo cual se establecen medidas especiales como vedas, prohibiciones o regula- ciones, protección de habitats específicos, así como medi- das de restauración ecológica. Artículo 257º.- Conservación de fuentes o cur- sos de agua El otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento de productos diferen- tes a la madera en fuentes de agua, álveos o cauces naturales y/o artificiales, riberas, ríos y fajas margina- les, requiere opinión previa favorable del Administrador Técnico del Distrito de Riego o, en su defecto de la Dirección General de Aguas y Suelos. Artículo 258º.- Clasificación de especies en fun- ción de su estado de conservación El INRENA elabora y actualiza cada tres (3) años, la clasificación oficial de especies de flora y fauna silvestre en función de su estado de conservación, tomando como referencia procedimientos internacionalmente reconoci- dos y aceptados, a fin de establecer las necesidades de protección o restauración, así como la factibilidad de su aprovechamiento sostenible. En base a esta clasificación el INRENA:a. Determina las especies de fauna silvestre suscep- tibles de aprovechamiento en sus distintas modalidades; b. Determina las especies de flora silvestre suscepti- bles de ser reproducidas en viveros; c. Propone el establecimiento de vedas; y, d. Dispone las medidas de restauración ecológica. Artículo 259º.- Corta o extracción de especies forestales no autorizadas Es prohibida la corta o extracción de especies foresta- les no autorizadas o en peligro de extinción. Las infrac- ciones a esta norma son sancionadas conforme al presen- te Reglamento. Artículo 260º.- Prohibición de quema de made- ra residual La quema de la madera residual resultante del des- boque autorizado en las tierras clasificadas como de capacidad de uso mayor agropecuario, está prohibida; salvo aquella utilizada para la fabricación de carbón vegetal, previa autorización expresa del INRENA. Artículo 261º.- Prohibición de exportación de madera en troza y otros productos del bosque al estado natural Es prohibida la exportación con fines comerciales e industriales de madera en troza y otros productos del bosque en estado natural, excepto los provenientes de viveros o plantaciones forestales o aquellos que no re- quieren de transformación para su consumo final. Las aduanas de la República, en coordinación con el INRENA, establecen las medidas de control para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo. Artículo 262º.- Prohibición de la caza en el litoral, reservas costeras, islas y puntas Es prohibida la caza, en cualquiera de sus modalida- des, en todo el litoral, de las especies de fauna silvestre que se reproducen en las reservas costeras y en las islas y puntas comprendidas en la Ley Nº 26857. Corresponde al INRENA el manejo y conservación de dichas especies. Artículo 263º.- Limitaciones a las actividades deportivas, pesca y extracción marina No están permitidas las actividades deportivas moto- rizadas, la pesca y extracción marina con embarcaciones motorizadas dentro de una franja de dos millas marinas a partir de las orillas de las reservas costeras y de las islas y puntas a que se refiere el Artículo anterior. El INRENA con el apoyo de la Marina de Guerra del Perú es responsable de cautelar el cumplimiento de lo dis- puesto en este Artículo. Artículo 264º.- Sanciones Las infracciones a lo dispuesto en los artículos prece- dentes, son sancionadas conforme a lo establecido en el Título XII del presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Artículo 265º.- Conservación de especímenes de excepcional valor genético El Ministerio de Agricultura promueve la conserva- ción de los recursos genéticos de las especies de flora y fauna silvestre del bosque, dictando, entre otras, las medidas que faciliten la conservación de especímenes, bancos de germoplasma, huertos y rodales semilleros de excepcional valor genético, entre otros. El INRENA en coordinación con la Comisión Nacio- nal de Diversidad Biológica - CONADIB, el SENASA y otras autoridades con competencia en la materia, según corresponda, elabora la reglamentación específica, para la mejor aplicación de lo dispuesto en este Artículo, la cual es aprobada por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Agricultura. Artículo 266º.- Autorizaciones especiales de ex- tracción de flora silvestre El INRENA autoriza la extracción de especímenes o material reproductivo de especies silvestres parientes de especies cultivadas, asegurando la conservación del stock silvestre. Artículo 267º.- Lista de hábitats frágiles o ame- nazados El Ministerio de Agricultura, mediante Resolución Ministerial, a propuesta del INRENA aprueba la lista de