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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (09/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 71

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 201130 NORMAS LEGALES Lima, lunes 9 de abril de 2001 de la muerte firmado por el responsable técnico del zoológico, los códigos de marcación de los ejemplares muertos y las marcas correspondientes. En caso que la incidencia de muertes de ejemplares del plantel genético o su descendencia sea frecuente o en alto porcentaje, el INRENA puede disponer que el titular del zoológico presente un informe pormenorizado elabo- rado y suscrito por un profesional independiente, espe- cialista en la materia. En el caso de vertebrados mayores el INRENA puede exigir el respectivo protocolo de ne- cropsia firmado por un médico veterinario. En caso de presentarse un cambio del responsable técnico del zoológico, se debe comunicar al INRENA y adjuntar el currículum vitae correspondiente. Artículo 206º.- Intercambio de especímenes Los zoológicos autorizados pueden solicitar la autori- zación correspondiente para el intercambio de especíme- nes con otros zoológicos nacionales o extranjeros, debien- do adjuntar en la solicitud, las características y códigos de las marcas permanentes del ejemplar a intercambiar. Artículo 207º.- Introducción de especímenes del extranjero Para la introducción al país de especímenes prove- nientes de zoológicos del extranjero, el solicitante debe cumplir con las disposiciones establecidas por el SENA- SA. Artículo 208º.- Base de datos de especímenes El INRENA administra una base de datos de los especímenes mantenidos en cautiverio en los zoológicos autorizados del territorio nacional. Subcapítulo II De los Centros de Rescate y Centros de Custodia Temporal Artículo 209º.- Centros de rescate Los centros de rescate de fauna silvestre, son instala- ciones públicas o privadas que se establecen para la cría o reproducción de especies de fauna silvestre, principal- mente las clasificadas en alguna categoría de amenaza, con fines de protección, conservación y reintroducción. Los especímenes de los centros de rescate de fauna silvestre pueden provenir de donaciones y adquisiciones debidamente autorizadas por INRENA o ser entregados en custodia por el INRENA. Artículo 210º.- Centros de custodia temporal Son instalaciones públicas o privadas para el mante- nimiento temporal de los especímenes de fauna silvestre decomisados y/o recuperados. Artículo 211º.- Funcionamiento de Centros de Rescate y Centros de Custodia Temporal Toda autorización de funcionamiento de centros de rescate de fauna silvestre y de centros de custodia tem- poral, requiere previamente la aprobación del proyecto del centro por el INRENA. Artículo 212º.- Documentación a ser presenta- da para aprobación del proyecto Al solicitar la aprobación del proyecto de centro de rescate de fauna silvestre o centro de custodia temporal a que se refiere el Artículo anterior, el solicitante debe cumplir con presentar los siguientes documentos: a. Solicitud según formato del TUPA-INRENA; b. Estudio de factibilidad técnico-económico; c. Plan de manejo de acuerdo a los términos de referencia establecidos por el INRENA, firmado por un profesional debidamente acreditado; d. Documento que acredite la tenencia legal del área del proyectado centro de rescate o centro de custodia temporal; e. Si es el caso, copia simple legalizada de la escritura pública de constitución social de la entidad responsable, y del poder del representante legal con la constancia de su inscripción en los Registros Públicos; f. Programa de capacitación del personal involucrado en la conducción del centro, tomando en consideración la o las especies objeto del programa de conservación; y, g. Currículum vitae del profesional acreditado res- ponsable técnico del centro.El INRENA dentro del plazo de treinta (30) días calendario aprueba u observa el proyecto. Artículo 213º.- Documentación a ser presenta- da con la solicitud de autorización de funciona- miento Al solicitar la autorización de funcionamiento del centro de rescate o del centro de custodia temporal, el solicitante debe presentar los siguientes documentos: a. Solicitud según formato del TUPA-INRENA; b. Relación del personal profesional y técnico califica- do, previsto para el inicio de las operaciones conforme al proyecto aprobado; c. Carta Compromiso Notarial, suscrita por el repre- sentante legal en la que conste el compromiso de mante- ner el plantel reproductor solicitado para su manejo en cautividad; d. Recibo de pago del derecho de inspección, de acuer- do con el TUPA-INRENA; e. Copia del acta de verificación de la infraestructura e instalaciones, con la constancia de conformidad; y, f. Evaluación de Impacto Ambiental elaborado de acuerdo a los Términos de Referencia aprobados por el INRENA. Artículo 214º.- Costo de nuevas inspecciones De no encontrarse la infraestructura e instalaciones de conformidad con lo expresado en el plan de manejo previamente aprobado por el INRENA, los gastos que ocasionen las siguientes inspecciones oculares para ve- rificar su adecuación al mencionado plan son de cargo del solicitante. Artículo 215º.- Límite de derechos sobre el plan- tel reproductor El mantenimiento de poblaciones de animales silves- tres en instalaciones autorizadas como centro de rescate o como centro de custodia temporal, no genera derecho de propiedad sobre el plantel genético o reproductor sobre su descendencia quedando exclusivamente bajo la mo- dalidad de entrega en custodia. Artículo 216º.- Transferencia y comercializa- ción de especímenes del plantel reproductor de centros de rescate Los excedentes de especímenes del plantel reproduc- tor de fauna silvestre de los centros de rescate que no califiquen para su reintroducción, podrán ser objeto de transferencia, en casos debidamente justificados y con la expresa autorización del INRENA y pago del correspon- diente derecho de aprovechamiento. Cuando se trate de especies que no se encuentren en peligro crítico, amenazadas de extinción o en situa- ción vulnerable, el INRENA puede autorizar la comer- cialización de especímenes por el centro de rescate, el cual debe abonar el derecho de aprovechamiento co- rrespondiente. Artículo 217º.- Notificación de nacimientos, muertes y otras ocurrencias de centros de rescate Todo nacimiento, muerte, o cualquier suceso que afecte al plantel genético o su descendencia, debe ser notificado al INRENA en un plazo máximo de siete (7) días calendario de ocurrido el mismo. En caso de muerte, se debe adjuntar con el informe descriptivo de las causas de la muerte firmado por el responsable técnico del centro de rescate o centro de custodia temporal, los códigos de marcación de los ejemplares muertos y las marcas correspondientes. En caso que la incidencia de muertes de ejempla- res del plantel genético o su descendencia sea fre- cuente o en alto porcentaje, el INRENA puede dispo- ner que el titular del centro presente un informe pormenorizado elaborado y suscrito por un profesio- nal independiente, especialista en la materia. En el caso de vertebrados mayores el INRENA puede exigir el respectivo protocolo de necropsia firmado por un médico veterinario. En caso de presentarse un cambio del responsable técnico del centro de rescate o centro de custodia tempo-