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Pág. 201579 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de abril de 2001 estar inhabilitado éste tiene fecha 17.6.99, esto es, posterior a la suscripción del contrato; Que, debe considerarse que cada proceso adminis- trativo es autónomo, por lo que no es factible argu- mentar la existencia de precedente de cumplimiento obligatorio si no se dan las mismas circunstancias del caso. En el presente expediente, SUNAT en el Oficio Nº 580-2000 expresa de modo preciso, que la empresa sí tenía deuda pendiente de pago al mes anterior a la fecha de suscripción del contrato: 16.6.99, manifes- tando que la exigibilidad se ha suspendido por encon- trarse en proceso de Reestructuración Empresarial, al haber sido declarada en situación de insolvencia, según publicación en el Diario Oficial El Peruano de fecha 17.1.00, todo ello expresado con fecha 11.8.00, en donde no se hace mención alguna al fracciona- miento tributario que afirma la empresa tener y que en este expediente no ha acreditado con documento alguno, así como tampoco aclarado la real situación en la que se encuentra; Que, en lo que atañe a los adeudos a ESSALUD, el Oficio Nº 3593 de fecha 4.8.00, no refiere, contraria- mente a lo que señala la empresa que tiene adeudos por aportaciones sociales, sino por concepto de prestaciones asistenciales otorgada el 16.6.99, encontrándose a esa fecha, 4.8.00, en proceso de emisión de la Resolución de Cobranza que sustente la misma. Consecuentemente, cuando la empresa hace referencia a la existencia de un ilícito penal que ha perturbado el oportuno pago de sus aportaciones sociales y que dieron origen al cobro dis- puesto en la Resolución de ESSALUD de 7.10.99, se está necesariamente refiriendo a otras circunstancias que no concuerdan con los documentos que corren en el expediente; Que, finalmente, en lo que concierne a la presenta- ción de la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado que tiene como fecha de expedición el 17.6.99, esto es, un día posterior a la fecha de suscripción del contrato, 16.6.99, es un hecho cuya responsabilidad es fundamentalmente de la entidad contratante, la cual no debió suscribir el mismo sin el cumplimiento oportuno de dicha presen- tación; Que, se ha incurrido en la causal establecida en el Inc. d) del Artículo 177º del Reglamento de la Ley Nº 26850 vigente a la fecha de suscripción del contrato, mas sin embargo estando acreditado que el cumpli- miento del contrato se ha efectuado a satisfacción de la entidad debe merituarse dicho comportamiento como atenuante; Que, de conformidad con las facultades conferidas por los Artículos 53º, 59º y 61º del Texto Unico Orde- nado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y los Arts. 66º y 67º del D.S. Nº 021-2001-PCM, así como lo dispuesto en la Tercera Disposición Tran- sitoria del D.S. 012-2001-PCM y la Primera Disposi- ción Final del D.S. Nº 013-2001-PCM, los anteceden- tes y luego de agotado el correspondiente debate, con la intervención del Vocal Dr. Carlos Cabieses López por ausencia del Vocal Ing. Moisés Wendorff Rodrí- guez; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Contratista SERVIS COMPANY S.A. con suspensión temporal de tres (3) meses, en su derecho a participar en procesos de selección y a contra- tar con el Estado, por haber presentado declaración jurada con información inexacta en el Concurso Público Nº 001-99-UNFV para el servicio de Vigilancia y Seguri- dad de las Instalaciones de la UNIVERSIDAD NACIO- NAL FEDERICO VILLARREAL, entendiéndose que la mencionada sanción será efectiva desde el día siguiente de la notificación al Contratista. 2. Poner de conocimiento de la Gerencia de Regis- tros para las correspondientes anotaciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver a la Entidad los antecedentes adminis- trativos, para los fines legales pertinentes.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, RODRÍGUEZ ARDILES, CABIESES LÓPEZ 22029 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 070/2001.TC-S2 Lima, 27 de marzo de 2001 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Esta- do del 20.2.2001, el Expediente Nº 147/2000.TC sobre el pedido de aplicación de sanción al Contratista CONSTRUCTORA S.C. E.I.R.L. por incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contra- to celebrado con MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TAMBOGRANDE - PIURA, para la "Culminación Capilla caserío San Martín de Angostura - Margen Izquierda - de la Adjudicación Directa de Menor Cuantía. CONSIDERANDO: Que, el 7.10.99, se suscribió el contrato para la ejecución de obra por el monto de S/. 36,173.45 nuevos soles, en un plazo de 30 días calendario y del Informe Nº 056-99-MDT-DST-JADG de 25.10.99, expedido por el Inspector de Obra, se advierte que a dicha fecha la obra había alcanzado un avance de 75 %; Que, el 7.2.2000, la Entidad requirió al contratis- ta para que cumpla con su obligación contractual y el 2.3.2000, le comunicó que por no haber dado respues- ta positiva al requerimiento citado, ha tomado la decisión de resolver el contrato en aplicación del Artículo 83º de la Ley Nº 26850.y por tanto, el 7.3.2000, a horas 9.00 a.m. se efectuará la constatación física de obra e inventario de materiales, equipos y herra- mientas; Que, el Informe Nº 045.2000.MDT.DST de 2.3.2000, emitido por el Ing. Jefe de la División de Servicios Técnicos hace conocer que la obra se encontraba en abandono físico por parte del contratista y que exis- tían partidas no ejecutadas, como pisos, puertas, ventanas, coberturas de eternit, tarrajeos exteriores, pinturas entre otros, por lo que se requirió nueva- mente al contratista para que culmine la obra bajo apercibimiento de resolver el contrato de acuerdo con el Artículo 45º de la Ley Nº 26850 y Artículo 83º de su Reglamento; Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 075-2000- MDT-A, de 2.3.2000 la Entidad resolvió el contrato de ejecución de obra por las razones de incumplimiento consignadas en el Informe Nº 045-2000-MDT-DST del 2.3.2000 y del Informe Nº 051-2000-MDT-DM del 2.3.2000 de la Dirección Municipal, resaltando que la Entidad ha sido perjudicada en su patrimonio al haber dado lugar que al contratista se le pague por obra no ejecutada, por lo que debe interponerse las acciones legales conducentes a la recuperación del capital perdi- do y aplicar la sanción contra los responsables, así como dar cuenta al CONSUCODE; Que, el 7.3.2000, se realizó la constatación física de obra e inventario de materiales y equipos con la asisten- cia de Juez de Paz del lugar, funcionarios de la Entidad y algunos vecinos, sin la concurrencia del contratista, consignándose en la respectiva acta las partes de obra no ejecutada; Que, con Resolución de Alcaldía Nº 263.2000-MDT- A del 28.6.2000, la Entidad sancionó disciplinaria- mente a sus ex - servidores encargados del control de la obra; Que, del análisis de antecedentes se concluye que el contratista no ha hecho valer su derecho de defensa contra la Resolución de Alcaldía Nº 075-2000-MDT-A, de 2.3.2000, que resolvió el contrato de ejecución de obra, hasta llegar al CONSUCODE vía recurso de revisión, por lo que consintió y que además, ha hecho