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Pág. 201578 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de abril de 2001 por un im porte del 10% del monto total del contrato, ascendente a la suma de $ 26 969,96 dólares america- nos; Que, está acreditado en autos que el contratista el 10.7.00, fecha de vencimiento del contrato al aún tener puntos pendientes de entrega solicitó "una reunión para conciliar la resolución del contrato de mutuo acuerdo"; Que, el 8.11.00, OPENSOFT formula sus descargos expresando disconformidad con el Informe Técnico pre- sentado por ETECEN, señalando que el contrato ha sido cumplido en un 95%, que al haberse cancelado la novena factura se acredita la entrega y culminación del 60% del trabajo; que en 20 días adicionales hubiera sido tiempo suficiente para culminar el contrato; que los retrasos han sido derivadas de causas provenientes de los usuarios de ETECEN; Que, de los documentos que obran en autos y del propio dicho de la empresa OPENSOFT está plena- mente demostrado que no se dio cumplimiento cabal al contrato celebrado pese al esfuerzo que realizó la con- tratista para llevarlo a cabo, tal como lo establece ETECEN en el Informe Técnico e Informe Legal remi- tidos al Tribunal, tal comportamiento puede ser consi- derado como atenuante para graduar la sanción que corresponda, en aplicación de la facultad que le confiere el Artículo 177º de la Ley Nº 26850; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Proveedor Opensoft S.R.L. por incum- plimiento con las obligaciones derivadas del contrato y por haber acumulado la máxima penalidad por mora celebrado con Empresa de Transmisión Eléctrica Cen- tro Norte S.A. - ETECEN para la implantación del Sistema de Información Integrada de Gestión Adminis- trativa con suspensión temporal de nueve (9) meses, en su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la mencio- nada medida entrará en vigencia a partir del día si- guiente de publicada la respectiva resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia de Regis- tros para las correspondientes anotaciones de Ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. ASTETE WILLIS, RODRÍGUEZ ARDILES, WENDORFF RODRÍGUEZ 22022 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 066/2001.TC-S1 Lima, 26 de marzo de 2001 Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribu- nal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 16.3.2001, el Expediente Nº 462/2000.TC referente al pedido de aplicación de sanción al Contratista SERVIS COMPANY S.A. por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado declaración jurada con información inexacta en el Con- curso Público Nº 001-99-UNFV para el servicio de Vigilancia y Seguridad de las Instalaciones de la Univer- sidad Nacional Federico Villarreal.CONSIDERANDO: Que, el presente procedimiento tiene su origen en el pedido de aplicación de sanción que efectúa la Universidad Nacional Federico Villarreal a la empre- sa SERVIS COMPANY SRL, por haber celebrado contrato, para la prestación de servicios de vigilancia de sus locales, estando impedida de hacerlo por cuan- to a la fecha de suscripción del mismo tenía adeudos pendientes con SUNAT y ESSALUD, así como que no cumplió con presentar declaración jurada de no tener sanción vigente; Que, el 16.6.99, las partes firmaron el Contrato de Prestación de Servicios No Personales de Vigilancia y Seguridad, para prestar el servicio de vigilancia y seguridad en todos los locales de la Universidad, en un plazo de 12 (doce) meses contados desde la suscripción del contrato, por un monto de S/. 1’672,735.62 Nuevos Soles; Que, el 8.8.00, ESSALUD mediante Oficio Nº 3593- GCC.GCRE.ESSALUD.2000, comunica que la empresa SERVIS COMPANY S.R.L. "mantiene adeudos a favor de ESSALUD por concepto de prestaciones asistencia- les otorgada el 16 de junio de 1999"; Que, el 11.8.00, SUNAT mediante Oficio Nº 580- 2000/NAO100, expresa que el contribuyente SERVIS COMPANY S.R.L. tenía deuda pendiente de pago al mes anterior a la fecha de suscripción del contrato el 16.6.99, habiéndose suspendido su exigibilidad al encontrarse en proceso de Reestructuración Empre- sarial; Que, el 14.12.00, mediante escrito la Entidad pone en conocimiento del Tribunal del CONSUCODE, los hechos materia del procedimiento a efectos de que se proceda a aplicar la sanción correspondiente; Que, SERVIS COMPANY S.A., antes SRL, el 16.1.01, al momento de formular sus descargos seña- la que en cuanto a la deuda con SUNAT existe un pronunciamiento previo del Tribunal de Contrata- ciones y Adquisiciones del Estado a través de la Resolución Nº 210/2000.TC-S2, de 17.7.00, en la que se expresa que la Declaración Jurada de no adeudo que presentó el postor en tal procedimiento para la suscripción del contrato fue interpretado por la enti- dad convocante, como un documento falso que no respondía a la verdad porque no estaba acompañado de los recaudos que le habrían otorgado el valor de su autenticidad, pero habiendo superado el Postor en el procedimiento la omisión con las Cartas que remite tanto las AFPS como la SUNAT, avisando que han acogido sus solicitudes de fraccionamiento tributario dispuesto por el Código Tributario y la Ley Nº 27130, debe interpretarse como que el postor SERVIS COM- PANY SRL no ha incurrido en ninguna infracción y como tal no está sujeto a sanción de suspensión de sus derechos para contratar con el Estado, aduciendo que tal pronunciamiento constituye jurisprudencia administrativa de observancia obligatoria; Que, en cuanto a los adeudos a ESSALUD el contratis- ta manifiesta que la Declaración fue efectuada sin tener conocimiento que una persona llamada Vicente Ramí- rez Ingar con la que se celebró un contrato de servicios para transporte de caudales, valores y mensajería, se había apropiado de los importes correspondientes al pago de aportaciones de distintos meses de los años 1998 y 1999. Asimismo había entregado recibos fragua- dos por lo que no era factible advertir el incumplimien- to. Finalmente que este aspecto había sido oportuna- mente puesto en conocimiento de la Universidad en setiembre 99, se efectuó las retenciones y no realizó distinta actitud; Que, en lo que atañe a la no presentación de la Constancia de no estar inhabilitado de contratar con el Estado, manifiesta que ello se cumplió mediante la Constancia 14336, expedida con fecha 17.6.99; Que, dentro de esta referencia de hechos relevantes, cabe advertir que obra en el Expediente remitido por la Universidad Federico Villarreal el Informe Nº 005- 2000-OGAI-UNFV, en cuyo acápite 10 se describen las denominadas las irregularidades en la contratación y pago por concepto de servicios de seguridad y vigilancia, de donde emergen las causales de petición de sanción, puntualizándose que en cuanto al Certificado de no