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Pág. 214348 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de diciembre de 2001 CAPÍTULO III DEL DERECHO DE SEPARACIÓN Artículo 70º.- Derecho de Separación del Fondo El derecho de separación del Fondo una vez ejercido por el partícipe determina la obligación de la Sociedad Ad- ministradora de redimir la totalidad de sus cuotas. Este derecho se origina en los siguientes casos: a) Cuando la Asamblea General acuerde modificar el Reglamento de Participación, en aspectos referidos a la política de inversiones, incremento de las comisiones o gastos a ser cobrados a los partícipes o al Fondo, al au- mento en el límite de endeudamiento del Fondo, modifica- ción del plazo de duración del Fondo, política de distribu- ción de utilidades, así como por cualquier otro aspecto fun- damental a criterio de CONASEV. b) Cuando la Asamblea General acuerde realizar inver- siones en activos, bienes o derechos de propiedad de per- sonas relacionadas a la gestión del Fondo o en instrumen- tos emitidos o garantizados por dichas personas. c) Cuando no hayan sido subsanados, dentro del plazo previsto por la normativa, los excesos de inversión atribui- bles a la gestión de la Sociedad Administradora, o las ad- quisiciones que ésta hubiese realizado en activos distintos de aquellos explícitamente incluidos en la política de inver- siones del Fondo. En el caso de los incisos a) y b) sólo pueden ejercer el derecho de separación los partícipes que en la asamblea hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. En ningún caso las personas relacionadas a la gestión del Fondo podrán ejercer el derecho de separación. Los pagos correspondientes a la redención de cuotas derivadas del ejercicio del derecho de separación deberán ser efectuados con recursos del Fondo. En el caso del inci- so c), en la medida que el Fondo no disponga de recursos líquidos para asumir el pago correspondiente a la reden- ción, la Sociedad Administradora deberá asumir temporal- mente con sus propios recursos el pago de las mismas dentro del plazo que haya sido previsto y posteriormente efectuar los cobros que correspondan al Fondo. Artículo 71º.- Reglas para el ejercicio del derecho de separación Para fines del ejercicio del derecho de separación rigen las siguientes reglas: 1) Una vez ocurridos los hechos que dan origen al de- recho de separación, la Sociedad Administradora deberá notificar a los partícipes a los que les asiste tal derecho, el plazo para su ejercicio y el valor de redención de las cuo- tas, a más tardar al día siguiente de ocurridos los mismos. 2) El plazo para el ejercicio del derecho de separación es de hasta 15 días y se inicia el día hábil siguiente de ocurridos los hechos que originan este derecho. 3) En la convocatoria a Asamblea General para la adop- ción de los acuerdos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior la Sociedad Administradora, podrá con- dicionar la ejecución de dichos acuerdos y el pago del va- lor de redención, a que las redenciones por el ejercicio del derecho de separación no excedan un número o porcenta- je máximo de cuotas. 4) Al día siguiente de transcurrido el plazo para el ejer- cicio derecho de separación, originado por los acuerdos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, la Sociedad Administradora deberá comunicar a los partíci- pes si se excedió o no el máximo establecido en la convo- catoria y en consecuencia si se inicia o no la ejecución de los acuerdos. No obstante lo anterior, si la Sociedad Admi- nistradora verifica, antes del cumplimiento del plazo para el ejercicio del derecho de separación, que no se excederá el máximo establecido en la convocatoria, procederá a co- municar esta situación a los partícipes y dar inicio a los procedimientos correspondientes para la ejecución de los acuerdos. Artículo 72º.- Valor de redención El valor de redención de la cuota para efectos del dere- cho de separación será el precio de mercado o el valor contable del Fondo, el que resulte mayor. El precio de mercado será el promedio ponderado de las cotizaciones o precios observados en los últimos se-senta (60) días previos al inicio del plazo para el ejercicio del derecho de separación. Para la determinación del refe- rido promedio se utilizará la cotización o precio al cierre de las operaciones diarias, y como factor de ponderación el monto negociado de cada día. El valor contable será el correspondiente a la última in- formación financiera que el Fondo está obligado a remitir al Registro, anterior al inicio del plazo para el ejercicio del derecho de separación. Artículo 73º.- Pago de redenciones por el ejercicio del derecho de separación El pago de las cuotas correspondiente al ejercicio del derecho de separación deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo para el ejer- cicio de dicho derecho. De no cumplirse con el pago en este plazo, la Sociedad Administradora deberá pagar los intereses correspondientes. CAPITULO IV DE LAS INVERSIONES Y EXCESOS DE INVERSIONES Artículo 74º.- Inversiones Permitidas Las inversiones del Fondo podrán realizarse en las dis- tintas alternativas contenidas en el Artículo 27º de la Ley, sujetándose además a las siguientes reglas: a) Los valores mobiliarios no inscritos en el Registro a que se refiere el inciso c) del Artículo 27º de la Ley, deben ser emitidos al amparo de las normas o legislación perua- na, siempre que los emisores de dichos valores cuenten con estados financieros auditados por sociedades de au- ditoría debidamente inscritas en los registros correspon- dientes. No obstante lo anterior, si al momento en que el Fondo pretende invertir en estos valores, el emisor de los mismos tiene menos de un año de haberse constituido, no será exigible que disponga de los mencionados estados finan- cieros. A efectos de que el Fondo pueda mantener estos valores en cartera, a partir del ejercicio en que se realice la inversión los emisores de los mismos deberán elaborar y poner a disposición del Fondo los estados financieros in- termedios y los anuales auditados, de conformidad con las Normas sobre Preparación y Presentación de la Informa- ción Financiera; en caso contrario tales valores recibirán el tratamiento de exceso de inversión no atribuible a la ges- tión de la Sociedad Administradora. b) Los instrumentos financieros emitidos por personas jurídicas de derecho privado extranjeras a que se refiere el inciso f) del Artículo 27º de la Ley, son los valores mobilia- rios emitidos al amparo de leyes o normas distintas a la legislación peruana. A efectos de que el Fondo pueda in- vertir en tales valores, los tipos y características de los mismos deben haber sido previamente incluidos en la polí- tica de inversiones del Fondo. En el caso de inversiones en valores emitidos por instituciones inversión de colectivas extranjeras, se deberá señalar en la política de inversiones las características que deberán satisfacer las mismas. La definición de valores mobiliarios extranjeros no compren- de a los valores emitidos por entidades del Estado Perua- no, negociados en el Perú o en el extranjero. Adicional- mente los valores mobiliarios extranjeros deben satisfacer las siguientes condiciones: 1) estar inscritos o supervisados por entidad de similar competencia a CONASEV en el país donde se negocien, o ser negociados en un mercado, que satisfaga las condicio- nes de un mecanismo centralizado de negociación a que se refiere la LMV, en el que al menos se disponga de infor- mación pública periódica sobre los precios y otra informa- ción de estos valores; y, 2) que los estados financieros de los emisores de tales valores estén sometidos a requisitos de auditoría anual y se formulen conforme a los principios contables y normas de valoración basadas en regulaciones internacionales de contabilidad. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente inciso no es aplicable en los casos que se traten valores emitidos por estados extranjeros, bancos centrales extranjeros u organismos multilaterales de carácter financiero. c)La expresión inmueble a que se refiere el inciso h) del Artículo 27º de la Ley comprende únicamente a los bienes raíces. Las inversiones en dichos bienes también compren-