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Pág. 214354 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de diciembre de 2001 da de la Gerencia General de CONASEV, si aquellos obra- sen con dolo o negligencia grave en el ejercicio de sus fun- ciones, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que haya lugar. TÍTULO IV DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS CAPÍTULO I DE LA DENOMINACIÓN, CAPITAL Y RETRIBUCIÓN Artículo 109º.- Denominación y objeto Son Sociedades Administradoras, las sociedades anó- nimas que tienen como objeto social la administración de uno o más Fondos, de acuerdo a Ley, por cuenta y riesgo de sus partícipes, Dichas sociedades responden por la gestión de los Fondos que administren. Las Sociedades Administradoras deberán incluir en su razón social la expresión “Sociedad Administradora de Fon- dos de Inversión” o su abreviatura “SAFI”. Artículo 110º.- Capital y Patrimonio de la Adminis- tradora El patrimonio de los Fondos a que se refiere el Artículo 13º de la Ley, es la suma de los patrimonios, al cierre del ejercicio anterior, de los Fondos cuyas cuotas hayan sido colocadas mediante oferta pública o privada que se en- cuentren bajo la gestión de la administradora. En ningún caso el patrimonio neto de la Sociedad Ad- ministradora podrá ser inferior al capital mínimo fijado en el Artículo 13 de la Ley. En caso de incurrir en déficit de capi- tal o patrimonio, éste deberá ser cubierto dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de remisión de los estados financieros que muestren esta situación, o a la fecha en que CONASEV notifique a la Sociedad Administradora su constatación, lo que ocurra primero. Para tal fin, la Socie- dad Administradora deberá remitir al Registro dentro de dicho plazo, copia simple de la escritura pública de aumen- to de capital. La Sociedad Administradora deberá remitir al Registro dentro del primer trimestre de cada año, copia simple de la escritura pública de aumento de capital, cuando incurra en déficit del capital mínimo a que se refiere el Artículo 13º de la Ley. El patrimonio neto de las Sociedades Administradoras, se determinará por la diferencia entre sus activos y pasi- vos. A tal efecto no se considerarán dentro de los activos: a) el financiamiento concedido a personas relaciona- das a la gestión del Fondo. b) los activos que estén garantizando obligaciones o compromisos de terceros, c) los activos intangibles, d) las deudas por cobrar vencidas por un plazo mayor a 90 días de haber vencido. Artículo 111º.- Retribución de la Sociedad Adminis- tradora La Sociedad Administradora podrá percibir de los Fon- dos una retribución por los servicios de gestión que preste a los Fondos. Los límites máximos de dicha retribución, así como la forma de cálculo, se fijarán en el Reglamento de Participación en función del tamaño del patrimonio neto o la utilidad neta antes de impuestos del Fondo, o una com- binación de ambos. Para fines del cobro de la retribución sobre la utilidad neta antes de impuestos, ésta sólo se po- drá calcular sobre la base de la información financiera anual auditada. En los casos que los recursos del Fondo se inviertan en cuotas de Fondos Mutuos gestionados por la misma Sociedad Administradora, ésta estará impedida de percibir retribuciones del Fondo por la parte que haya destinado en dichas inversiones. A tal efecto, para el cálculo de la retri- bución se deducirá del patrimonio del Fondo el valor de las referidas inversiones. CAPÍTULO II DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN Artículo 112º.- De la contabilidad e información fi- nanciera La Sociedad Administradora, en su condición de perso- na jurídica inscrita en el Registro, lleva su contabilidad de acuerdo a las normas que rigen a dichas personas y for-mula su información financiera de acuerdo a las Normas sobre Preparación y Presentación de la Información Finan- ciera. Artículo 113º.- Información Financiera de la Socie- dad Administradora La Sociedad Administradora deberá remitir al Regis- tro la siguiente información respecto de sí misma: a) los estados financieros anuales auditados, b) estados finan- cieros intermedios o no auditados, c) el informe de ge- rencia y d) la memoria anual. Dicha información deberá ser elaborada y presentada de acuerdo a las Normas sobre Preparación y Presentación de la Información Fi- nanciera dentro de los plazos señalados en las referidas normas. Artículo 114º.- De los Libros y Registros Es responsabilidad de la Sociedad Administradora lle- var y mantener actualizada su contabilidad, así como los siguientes registros específicos: a) Un registro de todas las personas que mantienen vínculo laboral o presten servicios a la Sociedad Adminis- tradora y a sus accionistas, detallando cargo, fecha de in- corporación y de cese, de ser el caso. b) Un registro de las inversiones por cuenta propia que se autoricen a las personas que mantienen vinculo laboral con la Sociedad Administradora, con las mismas caracte- rísticas que lo señalado para el registro de inversiones del Fondo. c) Un registro de quejas y reclamos presentados por los partícipes, indicando la fecha de presentación, el moti- vo de la queja, el nombre de la persona que la presentó, este registro debe permitir la emisión de reportes de situa- ción de las quejas y reclamos presentados. h) Un registro de promotores y agentes de colocación que participan en la colocación de cuotas de Fondos, se- ñalando por lo menos su nombre o denominación, docu- mento de identidad, domicilio y fecha desde que desarrolla tales actividades. Los registros específicos mencionados en el presente artículo deben ser actualizados a más tardar a los cinco días siguientes de ocurridos los hechos que originan su registro. CAPÍTULO III DEL COMITÉ DE INVERSIONES Artículo 115º.- Del Comité de Inversiones El Comité de Inversiones es responsable de todas las acciones tomadas respecto de las inversiones decididas por ellos. Sus miembros deberán ser ratificados al menos anualmente por la Sociedad Administradora y el Comité de Vigilancia. Dicha ratificación deberá producirse dentro del primer trimestre de cada año. Las deliberaciones y decisiones de inversión del Comi- té de Inversiones, así como toda información utilizada en las sesiones del referido comité, deben constar en actas, las mismas que deben asentarse en cualquier medio que permita la ley y garantice su autenticidad y veracidad, asi- mismo, deben ser mantenidas en lugares que aseguren su adecuada conservación. Dichas actas deben ser suscri- tas por todos los miembros del Comité de Inversiones. Los acuerdos del comité deben adoptarse por mayoría absolu- ta de sus miembros. Las decisiones de inversión que adopte el Comité de Inversiones, así como las acciones que conlleven a la eje- cución de tales decisiones deberán ser realizadas bajo los principios de separación, independencia y autonomía que se señalan a continuación: a) Separación, implica que el espacio físico u otros medios que se utilicen para llevar a cabo las sesiones del Comité de Inversiones, deben mantener condiciones de hermetismo, reserva y exclusividad durante el ejercicio de dichas funciones. El mismo criterio será de aplicación en las comunicaciones requeridas para ejecutar las decisio- nes de inversión del Fondo. b) Independencia, significa que los miembros del Co- mité de Inversiones no podrán prestar sus servicios al Cus- todio o a personas vinculadas a la Sociedad Administrado- ra, salvo que para ello sean expresamente autorizados por el Comité de Vigilancia y éste se encuentre debidamente facultado por la Asamblea General para tal efecto.