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Pág. 214357 NORMAS LEGALES Lima, sábado 22 de diciembre de 2001 i. Cuando el monto de la reclamación declarada fun- dada sea menor al monto de la garantía, el saldo no dis- tribuido será devuelto a la Sociedad Administradora den- tro de los 30 días de cumplidos los plazos señalados en el Artículo 128º del presente reglamento. ii. Cuando el monto de la reclamación declarada funda- da sea mayor al monto de la garantía, se procederá a dis- tribuir este último monto aplicando el criterio de prorrata entre todas las reclamaciones que hubieran presentado, en la proporción que corresponda al monto declarado fun- dado respecto del total de la garantía. Los saldos de las deudas o acreencias no cubiertos podrán ser reclamados ante la vía que le franquea la ley. Artículo 138º.- Forma de Pago El pago a los inversionistas cuyas reclamaciones hu- bieran sido declaradas fundadas, se efectuará directamente a través de la institución bancaria o financiera en la cual se encuentre el depósito, la carta fianza, o la empresa de se- guros de tratarse de póliza de caución; para cuyo efecto CONASEV le remitirá la relación de estas personas, ad- juntando copia de la resolución correspondiente. Dicha resolución, dispondrá que la institución banca- ria, financiera o empresa de seguros de que se trate, pa- gue al partícipe reclamante, mediante cheque de gerencia el monto declarado fundado, notificándose al interesado en el domicilio que hubiere señalado. Transcurridos dos (2) meses de producida la notificación indicada en el párrafo anterior, CONASEV requerirá a la ins- titución bancaria, financiera o empresa de seguros para que informe si algún beneficiario no hubiere hecho efectivo el cobro, en cuyo caso, remitirá a CONASEV las sumas no cobradas en un plazo no mayor de 5 días. CONASEV reali- zará la consignación en el Banco de la Nación a favor de los beneficiarios, en un plazo de 5 días adicionales. Artículo 139º.- Reposición de Garantías De ejecutarse total o parcialmente la garantía a que se refiere el presente Título, la Sociedad Administradora que- da obligada a la reposición de su monto en un plazo no mayor a cinco (5) días. Si transcurrido el plazo precitado la Sociedad Adminis- tradora no hubiese cumplido con tal obligación, CONASEV comunicará este hecho al Comité de Vigilancia a fin que éste convoque a Asamblea General para decidir la transfe- rencia o liquidación del Fondo. TÍTULO VIII DE LA CANCELACIÓN, REVOCACIÓN, INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CAPÍTULO I DE LA CANCELACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Artículo 140º.- Cancelación La autorización de funcionamiento de una Sociedad Administradora será cancelada en los siguientes casos: a) Al haber transcurrido dos años sin tener un Fondo bajo su administración o en trámite de inscripción en el Registro; y, b) A solicitud de la propia sociedad administradora. En el caso previsto en el inciso b) del presente artículo, se requiere del acuerdo de junta general de accionistas de la Sociedad Administradora convocada expresamente para tal efecto. En el caso del inciso b), previo a la cancelación, CO- NASEV dispondrá la forma de transferencia de los Fondos bajo la gestión de la Sociedad Administradora, de confor- midad con lo señalado en el Capítulo V del Título II del pre- sente reglamento. Antes de proceder a la cancelación, CONASEV podrá requerir a la Sociedad Administradora que constituya las garantías que sean necesarias para salvaguardar los inte- reses de los partícipes de los Fondos que estuvieren o hayan estado bajo su administración. CAPÍTULO II DE LA REVOCACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Artículo 141º.- Revocación La autorización de funcionamiento será revocada como sanción por falta muy grave, así como por dejar de obser-var alguno de los req uisitos necesarios para su funciona- miento. Antes de proceder a la revocación, CONASEV po- drá requerir a la Sociedad Administradora que constituya las garantías que sean necesarias para salvaguardar los intereses de los partícipes de los Fondos que estuvieren o hayan estado bajo su administración. Previo a la revocación CONASEV, de ser el caso, dis- pondrá la forma de transferencia de los Fondos bajo la ges- tión de la Sociedad Administradora, de conformidad con lo señalado en el Capítulo V del Título II del presente regla- mento. CAPÍTULO III DE LA INTERVENCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Artículo 142º.- Intervención La Sociedad Administradora será intervenida por CO- NASEV cuando incurra en las causales a que se refiere el Artículo 38º de la Ley. La intervención podrá adoptar, de acuerdo a las circunstancias y gravedad de la infracción, cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 345º de la LMV. CONASEV podrá establecer facultades adicionales en la Resolución que para tal efecto emita. La intervención no exime de la responsabilidad admi- nistrativa, civil o penal de los directores, gerentes o quie- nes hagan sus veces, así como de las personas que direc- ta o indirectamente resulten involucradas en la infracción, si las hubiere. CAPÍTULO IV DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Artículo 143º.- Causales Además de las causales contempladas en la Ley de Sociedades, la Sociedad Administradora incurre en causal de disolución en el supuesto contemplado en el último pá- rrafo del Artículo 22º de la Ley salvo que antes del venci- miento del plazo a que alude al Artículo 40º de la Ley, co- munique a CONASEV el acuerdo de cambio de denomina- ción y objeto social. Asimismo, son causales de disolución la revocación o cancelación de la autorización de funcio- namiento de la Sociedad Administradora En caso que la Sociedad Administradora incurra en causal de disolución de conformidad con la Ley de Socie- dades, deberá comunicar tal hecho a CONASEV, al día si- guiente de producido o adoptado el acuerdo, adjuntando a dicha comunicación copia del referido acuerdo y su res- pectivo sustento. Artículo 144º.- Deudas y Gravámenes Antes de acordarse la disolución de la Sociedad Admi- nistradora, ésta deberá dejar sin efecto todos y cada uno de los gravámenes y medidas cautelares que puedan afec- tar el patrimonio de los Fondos administrados, adquiridos conforme al Artículo 32º de la Ley y cancelar al Fondo cual- quier suma que le adeude por cualquier concepto. Artículo 145º.- Aplicación Supletoria de otras Leyes En todo lo no contemplado por la Ley o el Reglamento, el procedimiento de disolución y liquidación de la Sociedad Administradora o Fondo se sujetará a lo dispuesto por las leyes de la materia, en lo que fuere aplicable. CAPÍTULO V DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Artículo 146º.- De la Liquidación En caso que una Sociedad Administradora se encuen- tre en estado de disolución como producto de la revoca- ción o cancelación de su autorización de funcionamiento, y sus accionistas no acuerden el cambio de la denomina- ción y objeto social en un plazo de veinte (20) días conta- dos desde la revocación o cancelación, ésta ingresará en proceso de liquidación de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Sociedades. Las atribuciones de los liqui- dadores se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. La Sociedad Administradora no podrá ingresar en pro- ceso de liquidación en tanto tenga algún Fondo en proceso de transferencia o de li quidación.