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Pág. 22 SEPARATA ESPECIAL Lima, lunes 9 de julio de 2001 consumidor señaló que el Banco había cerrado su única agencia en La Merced. Sobre el particular, la Sala consideró que el Banco no acreditó haber informado adecuadamente al consumidor respecto al lugar en el que podía efectuar sus pagos por o que la Sala consideró que se había producido un defecto en el servicio brinda- do, motivo por el cual confirmó la decisión de la Comisión y declaró fundada la denuncia96. 6.1.3.14 ¿Qué espera un consumidor si el Banco, en virtud de sus facultades bloquea una de sus cuentas? La Sala ha establecido, que si bien los Bancos, de haberlo establecido, pueden bloquear las cuentas de sus clientes un consumidor razonable espera que una vez efectuado el bloqueo, el Banco le informe inmediatamente sobre tal operación de modo que éste pueda utilizar adecuada- mente los servicios que le brinda el Banco. Ello, teniendo en cuenta que la información que sirve de base para efectuar un bloqueo puede ser incorrecta, por lo que en el caso que no sea informado oportunamente, se encon- traría impedido de hacer las aclaraciones pertinentes frente al Banco. Asimismo, porque para el usuario del servicio de cuenta de ahorros o cuenta corriente resulta de suma importancia conocer con exactitud los saldos de dicha cuenta así como la posibilidad de utilizarlos. Al respecto, cabe traer a colación el caso de un consumi- dor al que un Banco le bloqueó su cuenta de ahorros sin informarle previa ni posteriormente sobre la realización de dicha operación. Sobre el particular, quedó acreditado que el Banco no informó dicha operación al consumidor después de haberla efectuado, motivo por el cual la denuncia fue declarada fundada97. 6.1.3.15 ¿Qué espera un consumidor del Banco en relación al pago de cheques “no negocia- bles y el retiro de fondos de cuentas de ahorro a nombre de menores de edad? Dada la naturaleza especial de estos cheques, un consumi- dor razonable espera que sea pagado únicamente a la persona en cuyo valor se giró o a pedida de ella misma sea depositado en su cuenta corriente, salvo el supuesto de haberse endosado a favor del Banco para efectos del cobro. En efecto, la Ley de Títulos Valores señala la imposibi- lidad de endosar un cheque no negociable a persona diferente del tomador o del banco endosatario. De otro lado, en cuanto al retiro de fondos de cuentas de ahorro a nombre de menores de edad, debe tenerse en cuenta que el Código Civil dispone que dicho dinero podrá ser retirado únicamente con autorización judicial. En ese sentido, un consumidor razonable no espera que el dinero de un menor sea retirado del Banco sin la correspondiente autorización judicial. Para mejor ilustración del criterio, podemos recordar el caso de una consumidora que denunció a un Banco por cuanto éste pagó un cheque no negociable girado a favor de su menor hija, a una tercera persona que presentó únicamente un poder simple otorgado por la denuncian- te a su favor para la realización de trámites ante ESSA- LUD. Habiendo quedado acreditado dicho pago fue efec- tuado a pesar de tratarse de un cheque no negociable y sin tener la correspondiente autorización judicial por tratase de la cuenta de una menor de edad, la Comisión declaró fundada la denuncia. Asimismo, dejó establecido que el objeto del poder no era relevante, teniendo en cuenta que un cheque negociable no puede ser de ningu- na manera cobrado por un tercero aún en el supuesto que éste contara con poder especial para ello98. 6.1.4 Compensación por Tiempo de Servicios 6.1.4.1 ¿Qué información deben brindar los Ban- cos con respecto a las cuentas CTS que los trabajadores mantienen en su institución? En el presente caso nos encontramos ante un contrato de cuenta de ahorros CTS, caracterizado por ser de tractosucesivo, es decir, un contrato cuya ejecución se prolonga en el tiempo. En estos contratos, como se ha señalado anteriormente, el deber de información impuesto al proveedor no se agota con la firma del contrato. Por el contrario, la obligación de informar se mantiene hasta el fin de la ejecución del mismo99. Así, la Comisión considera que al requerir a una entidad bancaria o financiera información sobre aspectos rela- cionados con una cuenta CTS, el Banco debe brindar esta información dentro de un lapso prudencial. Tal es el caso de una consumidor que denunció a un Banco porque éste se negó a brindarle información sobre el monto total de los depósitos CTS efectuados en dicha entidad así como las obligaciones asumidas en virtud a los referidos depósitos. Al respecto, la Comisión declaró funda - da la denuncia ya que el Banco no acreditó haber atendido los requerimientos efectuados por el consumidor100. 6.1.4.2 ¿Qué espera un consumidor al terminar su relación laboral respecto de su CTS? La Comisión ha señalado en numerosas oportunidades que, un consumidor razonable que termina una relación laboral y solicita el pago de su CTS espera que el Banco le entregue el monto del intangible de sus depósitos CTS que correspondan así como el monto de sus depósitos que no se encuentren afectos, de conformidad con lo estable- cido por la Ley de la materia. Como ejemplo de incumplimiento de esta obligación, resulta ilustrativo traer a colación, el caso de una consu- midora que denunció a un Banco señalando que a pesar de haber terminado su relación laboral y satisfecho los requisitos establecidos en la Ley, el Banco no cumplió con entregarle el monto intangible que solicitó. Habien- do quedado tal circunstancia acreditada, la Comisión declaró fundado dicho extremo de la denuncia y ordenó al Banco la entrega del monto total correspondiente al monto intangible de la CTS de la denunciante101. 96Ver: Resolución Nº 0146-2001/TDC-INDECOPI de fecha 2 de marzo de 2001 en el Expediente Nº 427-2000-CPC seguido por Paulina Nola Benito Hidalgo contra Banco Internacional del Perú – Interbank. Sanción: 05 Unidades Impo- sitivas Tributarias. 97Ver: Resolución Nº 573-2000/TDC-INDECOPI en el Expediente Nº 135-99- CPC seguido por Luis Roberto Muñante Tasaico contra el Banco de Crédito del Perú. Sanción: 1 Unidad Impositiva Tributaria. 98Ver: Resolución Nº 349-2001-CPC de fecha 3 de mayo de 2001 en el Expedien- te Nº 007-2001-CPC seguido por Flora Teorarda Rosas Herrera contra Banco Continental. Sanción: 5 Unidades Impositivas Tributarias. 99Criterio recogido de la Resolución Nº 234-97-TDC de fecha 24 de setiembre de 2000 en el Expediente Nº 555-96-CPC seguido por Evvín Vásquez García contra Banco Internacional del Perú. Sanción: 3 Unidades Impositivas Tributarias. 100Ver: Resolución 140-2000/CPC de fecha 21 de febrero de 2000 en el Expedien- te Nº 215-99-CPC seguido por Santos Oviedo Ayala y Martha Landaeta Velásquez contra Solución Financiera de Crédito del Perú por falta de informa- ción. La Comisión estableció que, de requerírsele a una entidad bancaria o financiera información sobre aspectos directamente relacionados con un crédito pendiente (tasa de interés, estado del crédito, cuotas pendientes, etc.), un consumidor razonable esperaría que el proveedor del servicio atienda su requerimiento dentro de un tiempo prudencial. En dicho procedimiento la Comisión determinó que los requerimientos efectuados por los señores Santos Oviedo Ayala y Marta Landaeta Velásquez fueron atendidos por la denunciada más de dos meses después de efectuados. En consecuencia, la Financiera no cumplió con atender el requerimiento de los denunciantes dentro de un tiempo prudencial. Sanción: Advertencia. 101Ver: Resolución 273-2001/CPC de fecha 5 de abril de 2001 en el Expediente Nº 630-2000-CPC seguido por Martha Luz Tello de Machuca contra el Banco Continental. Sanción: 2 Unidades Impositivas Tributarias. En apelación.