Norma Legal Oficial del día 28 de julio del año 2001 (28/07/2001)


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Articulo 275º.- Obligaciones Son obligaciones de los pasajeros:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 28 de MORDAZA de 2001

mayor a 3,500 Kg. para servicios permisionados por esta modalidad. Articulo 281º.- Uso de Parrillas Cuando en los omnibus del servicio se transporte equipajes sobre el techo, esta debera portarse sobre parrillas y estar debidamente estibada y asegurada. La carga transportada no debera exceder las dimensiones y pesos indicados por el fabricante del omnibus y/ o las senaladas en el Reglamento Nacional de Vehiculos. Articulo 282º.- Habilitacion Generica La concesionaria que sea titular de varias concesiones podra utilizar en cualquiera de ellas sus omnibus habilitados y motores registrados. Cuando se produzca la renuncia o extincion de alguna de las concesiones, la flota de estas podra continuar habilitada para ser utilizada en las concesiones vigentes. Articulo 283º.- Transferencia de vehiculos Cuando la concesionaria transfiera la propiedad de sus omnibus o los retire del servicio, lo pondra en conocimiento de la autoridad competente, para su baja, devolviendo el certificado de habilitacion vehicular. SECCION II DE LA HABILITACION Articulo 284º.- Certificado de habilitacion El certificado de habilitacion vehicular es el documento que habilita al omnibus para la prestacion del Servicio. En este documento se consignara la razon social de la concesionaria, sus MORDAZA identificatorios, numero de placa de rodaje, MORDAZA, fecha de fabricacion, numero de chasis y de asientos del omnibus habilitado. Unicamente se habilitaran vehiculos que hayan sido fabricados originalmente para el transporte de personas. La vigencia del certificado de habilitacion vehicular se determina en funcion del periodo de permanencia del omnibus en el Servicio y de la vigencia de la concesion. Articulo 285º.- Otorgamiento El certificado de habilitacion vehicular para rutas de ambito interdepartamental sera otorgado por el Registro de la Direccion General de Circulacion Terrestre y las de ambito intradepartamental por el Registro de la Direccion Regional de Circulacion Terrestre correspondiente. Articulo 286º.- Duplicado y renovacion El certificado de habilitacion vehicular sera expedido, luego de otorgada la concesion. El duplicado o renovacion del certificado debera ser solicitado a la autoridad competente. Articulo 287º.- Decomiso El certificado de habilitacion vehicular sera decomisado por la autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras o borrones o cuando los datos consignados no coincidan con las caracteristicas del omnibus. Asimismo, la autoridad competente podra disponer el retiro del certificado de habilitacion vehicular, cuando compruebe el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias. SECCION III DE LA SEGURIDAD DEL SERVICIO Articulo 288º.- Condiciones de funcionamiento Las concesionarias estan obligadas a mantener su flota vehicular en optimas condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Transporte, Comunicacion, Vivienda y Construccion, asi como el Reglamento Nacional de Vehiculos. La autoridad competente dispondra la verificacion del cumplimiento de la referida obligacion, mediante la respectiva inspeccion.

a) Viajar portando su boleto de viaje. b) Estar atentos a la llamadas para abordar el omnibus, no subir ni bajar del omnibus sin que este se MORDAZA detenido y no abandonar el omnibus sin conocimiento del conductor. c) No dificultar en ninguna forma la libre circulacion en el pasadizo central del salon del omnibus. d) No abordar el omnibus en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas, ni con animales o llevando consigo MORDAZA de fuego, materiales inflamables o explosivos. e) Acatar las instrucciones de la tripulacion. f) No fumar en el salon del omnibus. g) Estar presente a la hora senalada para el inicio del servicio. h) Cuidar que el contenido de su equipaje no contravenga las normas vigentes en materia aduanera o leyes especiales. i) Custodiar su equipaje de mano, llevado en el salon del omnibus. j) No pretender o procurar que el servicio se preste contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias. Articulo 276º.- Inconductas de los Usuarios Los conductores o personal de la concesionaria impediran el ingreso al omnibus u obligaran a descender de este en la delegacion policial mas cercana, a los pasajeros que incumplan las disposiciones MORDAZA senaladas, asi como a los que por su falta de compostura, palabras o actitudes ofendan al decoro de los demas pasajeros o alteren el orden. CAPITULO VI DE LOS VEHICULOS SECCION I ASPECTOS GENERALES Articulo 277º.- Habilitacion de Vehiculos El servicio solo sera prestado en omnibus habilitados. Para obtener el Certificado de Habilitacion se debera presentar ante la autoridad competente una solicitud, acompanando los siguientes documentos: a) MORDAZA fotostatica de la tarjeta de propiedad; o MORDAZA simple del contrato de arrendamiento financiero o del documento que ampara un internamiento temporal del omnibus, cuya habilitacion se solicita. b) MORDAZA de que el vehiculo ha aprobado la verificacion de aptitud operativa, con excepcion de los omnibus nuevos. La autoridad competente, luego de la verificacion de la documentacion presentada, la derivara al Registro para expedir el correspondiente certificado de habilitacion. Articulo 278º.- Incremento y Sustitucion Los incrementos y sustitucion de flota se otorgaran con omnibus nuevos o con los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente MORDAZA se encuentren inscritos en el Registro de Vehiculos y Motores del Servicio o aquellos que con posterioridad hubieran ingresado al Registro como nuevos y podran permanecer en tanto aprueben la verificacion de aptitud operativa, ordenada por la autoridad competente. Articulo 279º.- Caracteristicas de los vehiculos Solo se habilitaran omnibus cuya estructura, chasis, diseno y construccion sea exclusivamente para omnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificacion. El numero de asientos de un omnibus debera ser igual o menor al indicado por el fabricante. Articulo 280.- Peso Seco Los omnibus que se habiliten al Servicio, deben tener un peso seco minimo de ocho mil quinientos (8,500) kilos; excepcionalmente se habilitaran omnibus con peso seco

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