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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 80

Pág. 207862 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 275º.- Obligaciones Son obligaciones de los pasajeros: a) Viajar portando su boleto de viaje. b) Estar atentos a la llamadas para abordar el ómni- bus, no subir ni bajar del ómnibus sin que éste se haya detenido y no abandonar el ómnibus sin conocimiento del conductor. c) No dificultar en ninguna forma la libre circulación en el pasadizo central del salón del ómnibus. d) No abordar el ómnibus en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas, ni con animales o llevando consigo armas de fuego, materiales inflamables o explo- sivos. e) Acatar las instrucciones de la tripulación. f) No fumar en el salón del ómnibus. g) Estar presente a la hora señalada para el inicio del servicio. h) Cuidar que el contenido de su equipaje no contra- venga las normas vigentes en materia aduanera o leyes especiales. i) Custodiar su equipaje de mano, llevado en el salón del ómnibus. j) No pretender o procurar que el servicio se preste contraviniendo disposiciones legales o reglamentarias. Artículo 276º.- Inconductas de los Usuarios Los conductores o personal de la concesionaria impe- dirán el ingreso al ómnibus u obligarán a descender de éste en la delegación policial más cercana, a los pasajeros que incumplan las disposiciones antes señaladas, así como a los que por su falta de compostura, palabras o actitudes ofendan al decoro de los demás pasajeros o alteren el orden. CAPÍTULO VI DE LOS VEHICULOS SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Artículo 277º.- Habilitación de Vehículos El servicio sólo será prestado en ómnibus habilitados. Para obtener el Certificado de Habilitación se deberá presentar ante la autoridad competente una solicitud, acompañando los siguientes documentos: a) Copia fotostática de la tarjeta de propiedad; o copia simple del contrato de arrendamiento financiero o del documento que ampara un internamiento temporal del ómnibus, cuya habilitación se solicita. b) Constancia de que el vehículo ha aprobado la verificación de aptitud operativa, con excepción de los ómnibus nuevos. La autoridad competente, luego de la verificación de la documentación presentada, la derivará al Registro para expedir el correspondiente certificado de habilita- ción. Artículo 278º.- Incremento y Sustitución Los incrementos y sustitución de flota se otorga- rán con ómnibus nuevos o con los que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma se encuen- tren inscritos en el Registro de Vehículos y Motores del Servicio o aquellos que con posterioridad hubie- ran ingresado al Registro como nuevos y podrán permanecer en tanto aprueben la verificación de aptitud operativa, ordenada por la autoridad compe- tente. Artículo 279º.- Características de los vehículos Sólo se habilitarán ómnibus cuya estructura, chasis, diseño y construcción sea exclusivamente para ómnibus y se ajuste a las normas nacionales sobre la materia y no hayan sido objeto de modificación. El número de asientos de un ómnibus deberá ser igual o menor al indicado por el fabricante. Artículo 280.- Peso Seco Los ómnibus que se habiliten al Servicio, deben tener un peso seco mínimo de ocho mil quinientos (8,500) kilos; excepcionalmente se habilitarán ómnibus con peso secomayor a 3,500 Kg. para servicios permisionados por esta modalidad. Artículo 281º.- Uso de Parrillas Cuando en los ómnibus del servicio se transporte equipajes sobre el techo, ésta deberá portarse sobre parrillas y estar debidamente estibada y asegurada. La carga transportada no deberá exceder las dimen- siones y pesos indicados por el fabricante del ómnibus y/ o las señaladas en el Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 282º.- Habilitación Genérica La concesionaria que sea titular de varias concesio- nes podrá utilizar en cualquiera de ellas sus ómnibus habilitados y motores registrados. Cuando se produzca la renuncia o extinción de algu- na de las concesiones, la flota de éstas podrá continuar habilitada para ser utilizada en las concesiones vigentes. Artículo 283º.- Transferencia de vehículos Cuando la concesionaria transfiera la propiedad de sus ómnibus o los retire del servicio, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, para su baja, devolviendo el certificado de habilitación vehi- cular. SECCIÓN II DE LA HABILITACION Artículo 284º.- Certificado de habilitación El certificado de habilitación vehicular es el docu- mento que habilita al ómnibus para la prestación del Servicio. En este documento se consignará la razón social de la concesionaria, sus colores identificatorios, nú- mero de placa de rodaje, marca, fecha de fabricación, número de chasis y de asientos del ómnibus habilita- do. Unicamente se habilitarán vehículos que hayan sido fabricados originalmente para el transporte de perso- nas. La vigencia del certificado de habilitación vehicular se determina en función del período de permanencia del ómnibus en el Servicio y de la vigencia de la concesión. Artículo 285º.- Otorgamiento El certificado de habilitación vehicular para rutas de ámbito interdepartamental será otorgado por el Regis- tro de la Dirección General de Circulación Terrestre y las de ámbito intradepartamental por el Registro de la Dirección Regional de Circulación Terrestre correspon- diente. Artículo 286º.- Duplicado y renovación El certificado de habilitación vehicular será expedi- do, luego de otorgada la concesión. El duplicado o reno- vación del certificado deberá ser solicitado a la autoridad competente. Artículo 287º.- Decomiso El certificado de habilitación vehicular será decomi- sado por la autoridad competente por uso indebido, cuando presente enmendaduras o borrones o cuando los datos consignados no coincidan con las características del ómnibus. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer el retiro del certificado de habilitación vehicular, cuando compruebe el incumplimiento de las disposiciones regla- mentarias. SECCIÓN III DE LA SEGURIDAD DEL SERVICIO Artículo 288º.- Condiciones de funcionamiento Las concesionarias están obligadas a mantener su flota vehicular en óptimas condiciones de funcionamien- to, seguridad e higiene de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Transporte, Comunicación, Vivienda y Construcción, así como el Reglamento Nacio- nal de Vehículos. La autoridad competente dispondrá la verificación del cumplimiento de la referida obligación, mediante la respectiva inspección.