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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JULIO DEL AÑO 2001 (28/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 81

Pág. 207863 NORMAS LEGALES Lima, sábado 28 de julio de 2001 Artículo 289º.- Interrupción del viaje por segu- ridad La Autoridad Competente podrá impedir el inicio o la continuación de un viaje, cuando se ponga en grave riesgo la seguridad de los pasajeros. Artículo 290º.- Cumplimiento de condiciones de seguridad La autoridad competente impedirá la prestación del servicio cuando los neumáticos de los ejes direc- cionales del vehículo habilitado estén reencaucha- dos; o cuando la profundidad del dibujo de la super- ficie de rodadura de alguno de los neumáticos sea menor de dos (2) milímetros en cualquiera de los ejes o las luces delanteras y posteriores no funcionen, o el parabrisas se encuentre trizado, que no permita la visibilidad del conductor. CAPÍTULO VII DE LOS CONDUCTORES SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Artículo 291º.- Conductores La concesionaria en cada vehículo habilitado que realiza transporte nacional, y en los casos que el presen- te Reglamento lo establezca, empleará un copiloto, para la adecuada prestación del servicio. Artículo 292º.- Disponibilidad de los conducto- res Los conductores deben realizar sus funciones asu- miendo plena responsabilidad de acuerdo con las dispo- siciones del presente Reglamento, y normas complemen- tarias. Artículo 293º.- Custodia de elementos portea- dos El conductor es responsable de la correcta realiza- ción del servicio; así como de la custodia y conservación de la documentación postal, encomiendas, y del equipaje en bodega. Asimismo, representa al concesionario ante las auto- ridades que ejercen el control en la ruta. Artículo 294º.- Iluminación del salón del vehí- culo El conductor debe verificar que un sector de luces interiores del vehículo permanezca encendido durante la noche, a efecto de ofrecer comodidades y permitir el eventual tránsito de los pasajeros, en el salón del ómni- bus. Artículo 295º.- Libreta de Tripulante Todo conductor deberá portar, además de su licencia de conducir de la clase y categoría correspondiente al ómnibus habilitado, la Libreta del Tripulante expedida por la autoridad competente. Las concesionarias contratarán únicamente a con- ductores que cuenten con Libreta de Tripulante, debien- do comunicar al Registro Nacional de Conductores los ingresos y las bajas de dicho personal, e informar sobre los motivos de la misma. Artículo 296º.- Edades límites Los conductores de los ómnibus que prestan el Servi- cio, deberán tener como mínimo veinticinco (25) años de edad, y como máximo de 65 años. Artículo 297º.- Aptitud Psicosomática Los conductores de los vehículos del servicio de- ben aprobar cada año, un examen de aptitud psicoso- mática, realizado por instituciones autorizadas de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construc- ción. Los conductores involucrados en accidentes con da- ños personales graves, deberán aprobar un nuevo exa- men psicosomático y de conocimientos de las Normas de Tránsito y Seguridad Vial, antes de continuar condu- ciendo vehículos del Servicio. El resultado del examendeberá ser remitido por la concesionaria a la autoridad competente. Artículo 298º.- Verificación del funcionamiento El conductor debe verificar el óptimo estado de fun- cionamiento del ómnibus, antes del inicio del servicio. El mantenimiento que realice la concesionaria a sus unida- des, no releva al conductor de su responsabilidad, si lo conduce en condiciones defectuosas de funcionamiento. Artículo 299º.- Interrupción del viaje Si durante el viaje, el ómnibus presenta alguna deficien- cia que ponga en peligro la seguridad de los pasajeroso alguna otra circunstancia lo justifique, el conductor procede- rá a detener la marcha y a adoptar medidas de seguridad; y, de ser el caso, embarcará a los pasajeros en otro ómnibus. Artículo 300º.- Obligación de transportar pasa- jeros El conductor está obligado a transportar hasta la localidad más cercana, a los pasajeros de otro ómnibus del Servicio que hubiere interrumpido su viaje, en el vehículo que conduce. Artículo 301º.- Prohibiciones Los conductores no deberán: a) Iniciar el servicio sin efectuar la revisión visual del vehículo y comprobar el normal funcionamiento de los instrumentos y de las partes que sean apreciadas visual- mente. b) Iniciar el Servicio sin el documento de conformidad de funcionamiento del vehículo, emitido por el área de mantenimiento. c) Conducir un vehículo del Servicio, sin haber apro- bado el examen psicosomático anual. d) Transportar pasajeros, cuya cantidad exceda el número de asientos; o sin el boleto de viaje. e) Cobrar pasajes de ruta, mientras el vehículo se encuentre en movimiento. f) Transportar encomiendas, sin otorgar el compro- bante o boleta de pago y equipaje acompañado, sin la identificación correspondiente. g) Consentir que en el pasadizo del salón del vehículo se ubique equipaje, bultos, encomiendas u otros. h) Descansar en los compartimentos destinados para el transporte de equipajes, encomiendas u otras cargas. Se excluye los espacios que han sido acondicionados especialmente para este fin, dentro de dichos comparti- mentos. i) Conducir el ómnibus excediendo los límites máxi- mos de velocidad establecidos; o en estado de ebriedad; o bajo el efecto de estupefacientes. j) Ocultar o consentir el ocultamiento de equipaje o encomiendas, que contravengan las disposiciones lega- les vigentes. k) Conducir el vehículo con la puerta o puertas abier- tas. Artículo 302º.- Necesidad de dos conductores En rutas cuyo recorrido sea mayor de 400 kilómetros en vía pavimentada o mayor de 250 kilómetros en vía no pavimentada, la tripulación del ómnibus deberá estar conformada permanentemente por dos (2) conductores; asimismo, en caso de que entre el origen y el destino del servicio, se utilice parcialmente vías pavimentadas y no pavimentadas y se exceda de 400 kilómetros. Para estos servicios, la falta de un conductor será impedimento para iniciar el viaje o para su continuación. Artículo 303º.- Límites de tiempo de conducción Los conductores no estarán al volante más de cinco horas continuas durante el día, más de cuatro (4) horas continuas durante la noche o más de doce (12) horas acumuladas en un período de veinticuatro (24) horas estando obligados a registrar los turnos de conducción en la Hoja de Ruta. SECCIÓN II DE LA LIBRETA DEL TRIPULANTE Artículo 304º.- Libreta de Tripulante La libreta de tripulante es el documento oficial que habilita para conducir vehículos del servicio de trans-