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Pág. 207950 NORMAS LEGALES Lima, domingo 29 de julio de 2001 i) Reglamento de Comprobantes de Pago.- Al Regla- mento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolu- ción de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus modi- ficatorias. j) Impuesto.- Al Impuesto a la Renta. k) Ejercicio.- Al ejercicio gravable al que se refiere la Declaración. l) RUC.- Al Registro Único de Contribuyentes. m) UIT.- A la Unidad Impositiva Tributaria vigente al inicio del Ejercicio. n) Reglamento de la Ley.- Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y sus modificatorias. Cuando se mencionen artículos o anexos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente reglamento. Artículo 2º.- NATURALEZA DE LA DECLARA- CIÓN La Declaración tiene carácter de jurada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 88º del Código y es de tipo informativa, según lo señalado en la Resolución de Su- perintendencia Nº 002-2000/SUNAT. La Declaración no rectifica ni sustituye a la Declara- ción Renta ni a cualquier otra que deba presentarse conforme a las normas vigentes. CAPÍTULO II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 3º.- OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN Se encuentran obligados a presentar la Declaración, siempre que hubieran realizado por lo menos una Ope- ración con Tercero que deba ser declarada, los siguientes sujetos: a) Las personas naturales, las sociedades conyuga- les, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas para efectos de la Ley, siempre que obtengan rentas calificadas como de tercera categoría conforme al Ar- tículo 28º de la Ley. b) Las entidades inafectas a que se refieren los incisos a) y c) del Artículo 18º de la Ley, así como las que perciban las rentas exoneradas a que se refieren los incisos a), b) y m) del Artículo 19º de la Ley. Artículo 4º.- EXCEPTUADOS DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN Se encuentran exceptuados de presentar la Declara- ción los sujetos que durante el íntegro del Ejercicio hubieran pertenecido al Régimen Único Simplificado (RUS). CAPÍTULO III CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN Artículo 5º.- OPERACIONES CON TERCEROS A DECLARAR Las operaciones con terceros que se deben declarar en virtud de la presente norma, son las siguientes: a) Las personas señaladas en el inciso a) del Artículo 3º declararán: i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquellas transaccio- nes que generen ingresos calificados como rentas de tercera categoría, aun cuando no estén gravadas con el Impuesto. ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las compras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costos o gastos incurridos para la generación de ingresos calificados como rentas de tercera categoría, aun cuando no sean deducibles para la determinación del Impuesto. b) Los sujetos señalados en inciso b) del Artículo 3º declararán: i) Las Operaciones con Terceros que provengan de las ventas de bienes y servicios y todas aquellas transaccio-nes que generen ingresos gravados con el Impuesto, de haber realizado dichas operaciones. ii) Las Operaciones con Terceros que provengan de las compras de cualquier tipo de bienes y servicios y todas aquellas transacciones que generen costo o gasto incurridos en el desarrollo de la actividad que realizan. Artículo 6º.- INFORMACIÓN ADICIONAL A DE- CLARAR Además de lo señalado en el artículo anterior, deberá incluirse en la Declaración, la información siguiente: a) El operador de los contratos de colaboración em- presarial que no llevan contabilidad independiente, a los que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley, además de declarar sus Operaciones con Terceros y las de dichos contratos, deberá consignar la atribución de ingresos, costos y gastos, según sea el caso, que le corresponda a cada una de las personas naturales o jurídicas que los integran . Estas últimas que, a su vez, resulten obligadas a presentar la Declaración por sus propias Operaciones con Terceros, no incluirán en su Declaración las realizadas por los contratos. Si cada persona natural o jurídica integrante de los contratos antes mencionados contabiliza las transaccio- nes de dichos contratos, las incluirá en su Declaración. b) Las empresas administradoras de tarjetas de cré- dito y/o débito además de lo señalado en el inciso a) del Artículo 5 º, deberán incluir en el rubro correspondiente de su Declaración, los datos de identificación de las empresas afiliadas y la suma de las transacciones reali- zadas por éstas durante el Ejercicio en las que se hayan utilizado las tarjetas de crédito y/o débito. c) Las empresas aseguradoras, además de lo señalado en el inciso a) del Artículo 5 º, deberán incluir en el rubro correspondiente de su Declaración, información sobre los pagos en dinero por concepto de indemnizaciones efectuados a los beneficiarios, indicando los datos de identificación de los mismos. No se incluirán los pagos efectuados a los beneficiarios por concepto de reembol- sos de seguros médicos. d) En el caso de arrendamiento de inmuebles que sean destinados a actividades empresariales o profesio- nales, el arrendador declarará adicionalmente los datos de identificación de los arrendatarios y la ubicación de los inmuebles arrendados. Artículo 7º.- TRANSACCIONES QUE NO DE- BEN CONSIDERARSE PARA EL CÁLCULO DE LAS OPERACIONES CON TERCEROS No deben considerarse para el cálculo de las opera- ciones con terceros, para efectos de la Declaración, las transacciones siguientes: a) La importación de bienes; sin embargo, sí deberán considerarse los gastos de inspección, almacenamiento, comisiones de las agencias de aduanas y todos aquellos gastos relacionados con la importación. b) La exportación de bienes; sin embargo, sí deberán considerarse las exportaciones a las que se refiere el numeral 1 del Artículo 33º de la Ley del IGV e ISC, así como las mencionadas en el Artículo 7º del Texto Único Ordenado de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF. c) La venta o adquisición de valores negociados en rueda de bolsa o en mesa de negociaciones; sin embargo, sí deberán considerarse las comisiones pagadas en di- chas transacciones. d) La compra y venta de moneda extranjera. e) Las transacciones por las que, conforme a lo dis- puesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario. f) Las transacciones realizadas en los períodos du- rante los cuales el Declarante hubiera pertenecido al RUS, antes de su incorporación al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto. g) Las transacciones que hayan sido informadas a la SUNAT a través de declaraciones distintas a las regula- das en el presente Reglamento, tales como las informa- das en cumplimiento de las siguientes normas: i) Reglamento de Notas de Crédito Negociables, apro- bado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y sus modifica-