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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (26/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 205120 NORMAS LEGALES Lima, martes 26 de junio de 2001 tencias establecidas en la Ley Orgánica de Municipali- dades - Ley Nº 23853 y sus modificatorias. El INRENA administra el registro correspondiente a las Areas de Conservación Municipal. Artículo 42º.- Formalidades para su creación Las Areas Naturales Protegidas, previa opinión técnica favorable del INRENA, se establecen mediante: a) Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, según lo señalado por la Ley, para la creación de las Areas Naturales Protegidas de Admi- nistración Nacional o Regional, o, la categorización definitiva de las Zonas Reservadas; b) Resolución Ministerial de Agricultura para el establecimiento de Zonas Reservadas; c) Resolución Ministerial de Agricultura para el reconocimiento de Areas de Conservación Privada. Artículo 43º.- Procedimientos de consulta para su creación 43.1 El proceso para la categorización definitiva o el de establecimiento de un Area Natural Protegida, se debe realizar en base a procesos transparentes de consulta a la población local interesada, donde se inclu- ye a las comunidades campesinas o nativas de acuerdo a los procedimientos de consulta establecidos en el “Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes” de la Organización Internacio- nal del Trabajo - OIT. En estos últimos casos dicha participación se realiza en particular a través de sus organizaciones locales y utilizando en lo posible el idioma más relevante del lugar. 43.2 Se pueden establecer Areas Naturales Protegi- das o categorizarlas definitivamente sobre predios de propiedad comunal, si es que se cuenta con el consenti- miento previo dado libremente y con pleno conocimien- to de causa de los propietarios de los mismos, cuyos derechos fundamentales se reconocen explícitamente en el dispositivo de creación. En todo caso es aplicable lo establecido en el Artículo II del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales - Decreto Legislativo Nº 613. 43.3 En caso de existir indicios razonables de la existencia de grupos humanos en aislamiento volunta- rio o de contacto inicial o esporádico, el dispositivo de creación del Area Natural Protegida salvaguarda sus derechos de propiedad y otros derechos adquiridos. CAPITULO VI DEL DOMINIO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 44º.- De los derechos de propiedad y posesión 44.1 El ejercicio del derecho de propiedad preexis- tente a la creación de un Area Natural Protegida debe ser compatible con su carácter de Patrimonio de la Nación. 44.2 En todos los casos se respetan las disposiciones señaladas en los Artículos 53º y 54º del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales - Decreto Legislati- vo Nº 613. Artículo 45º.- Inscripción registral 45.1 Para la inscripción de las Areas Naturales Protegidas como Patrimonio de la Nación a nombre del Estado Peruano -INRENA, en el Registro correspon- diente, basta que el INRENA presente la solicitud o formulario registral debidamente suscrito por el Direc- tor General o el Jefe del Area Natural Protegida corres- pondiente, en un documento cartográfico del predio en coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM) y copia simple de la norma de creación del Area Natural Protegida. 45.2 Los Registradores Públicos realizan las inscrip- ciones correspondientes, a sólo mérito de la presenta- ción de la solicitud e instrumento legal que la sustenta, bajo responsabilidad.45.3 No se desconoce el derecho de posesión previa- mente adquirido al establecimiento de un Area Natural Protegida, pero no procede la adquisición de la propie- dad por prescripción. Artículo 46º .- Limitaciones y restricciones de uso 46.1 Las limitaciones y restricciones al uso de pre- dios de propiedad privada ubicados al interior de un Area Natural Protegida, cuya existencia es posterior a la propiedad, son establecidas en el dispositivo legal de su creación, en el respectivo Plan Maestro o mediante Resolución Jefatural específica del INRENA. En este último caso se debe tomar en consideración la categoría del Area Natural Protegida, la situación legal del titu- lar y el contenido de los instrumentos de planificación. 46.2 No se permite el establecimiento de nuevos asentamientos humanos dentro de las Areas Naturales Protegidas posteriores a su creación. 46.3 Son inscribibles las limitaciones y restricciones de uso sobre derechos que consten en cualquier registro público. Artículo 47º .- Opción de compra En caso de venta de predios privados al interior de un área natural protegida, el propietario deberá otor- gar una primera opción de compra al Estado, mediante carta notarial a la Jefatura del Area, por un plazo no menor a sesenta (60) días. En caso que el Estado no ejerza la opción de compra, siempre le corresponderá el derecho de retracto, de acuerdo al Artículo 5º de la Ley Nº 26834. Artículo 48º.- Registro y Catastro de las Areas Naturales Protegidas El INRENA a través de la Dirección General, lleva el Registro y Catastro oficiales de las Areas Naturales Protegidas. En virtud de ello elabora los mapas oficiales de cada Area Natural Protegida y su respectiva Zona de Amortiguamiento. CAPITULO VII DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS DE ADMINISTRACION NACIONAL Artículo 49º.- Categorías Las Categorías de las Areas Naturales Protegidas de Administración Nacional según sus objetivos de manejo, pueden ser: a) Areas de Uso Indirecto: a.1 Parques Nacionales; a.2 Santuarios Nacionales; y, a.3 Santuarios Históricos. b) Areas de Uso Directo: b.1 Reservas Nacionales; b.2 Reservas Paisajísticas; b.3 Refugios de Vida Silvestre; b.4 Reservas Comunales; b.5 Bosques de Protección, y; b.6 Cotos de Caza. Artículo 50º.- Parques Nacionales 50.1 Son áreas que constituyen muestras represen- tativas de la diversidad natural del país y de sus grandes unidades ecológicas. En ellos se protegen con carácter intangible la integridad ecológica de uno o más ecosistemas, las asociaciones de la flora y fauna silves- tre y los procesos sucesionales y evolutivos, así como otras características estéticas, paisajísticas y cultura- les que resulten asociadas. 50.2 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1º del Reglamento, en estas áreas está prohibido el asen- tamiento de nuevos grupos humanos y el aprovecha- miento de los recursos naturales. 50.3 Se permite el ingreso de visitantes que van a realizar actividades con fines científicos, educativos,