Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2001 (26/06/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 26 de junio de 2001

sos, en base a lo establecido por la Ley Nº 27308 y sus normas de desarrollo, las extracciones sanitarias, la caza o extraccion comercial, la caza deportiva y la caza de subsistencia. Articulo 109º.- Caza deportiva La caza deportiva dentro de las Areas Naturales Protegidas, solo puede realizarse en los Cotos de Caza y en zonas identificadas en el Plan Maestro de las Reservas Paisajisticas y Bosques de Proteccion, asi como en aquellas Reservas Comunales y Reservas Nacionales cuyos Planes Maestros asi lo establezcan. Esta actividad es autorizada por la Direccion General. El Jefe del Area Natural Protegida lleva a cabo el seguimiento de esta actividad. Articulo 110º.- Caza de subsistencia El Estado reconoce el derecho de las Comunidades Campesinas o Nativas a realizar actividades de caza de subsistencia; esta se realiza de acuerdo a lo establecido en el Plan Director y el Plan Maestro respectivo, y segun los metodos tradicionales, siempre que los mismos no MORDAZA expresamente prohibidos y no incluya a especies en vias de extincion. Articulo 111º.- Uso del recurso hidrico Cualquier uso del recurso hidrico, incluyendo las obras que permitan el uso del mismo, es autorizado con opinion previa favorable de la Direccion General. Articulo 112º.- Uso de recursos hidrobiologicos 112.1 El aprovechamiento de recursos hidrobiologicos al interior de las Areas Naturales Protegidas se efectua de acuerdo a su categoria, su Plan Maestro y su zonificacion, bajo programas de Manejo Pesquero de caracter precautorio de competencia de la autoridad sectorial. 112.2 Esta actividad es monitoreada en coordinacion entre las Direcciones Regionales de Pesqueria y las Jefaturas de las Areas Naturales Protegidas. En las Areas Naturales Protegidas ubicadas en la Amazonia, el ejercicio de la pesca, con excepcion de la pesca deportiva, se efectua por las poblaciones locales, quedando prohibido el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas. 112.3 Previo al otorgamiento de autorizacion o concesion de acuicultura, la autoridad competente debera requerir las zonas aptas para tal actividad. Se permite la pesca de subsistencia por las poblaciones locales, comunidades campesinas y nativas. 112.4 La introduccion de especies exoticas no esta permitida, salvo si el Plan Maestro lo preve a fin de respetar el desarrollo de actividades preexistentes al establecimiento del Area Natural Protegida, o por que la actividad constituye fuente de alimentacion para las comunidades. En todos los caso esta prohibida la introduccion de especies exoticas en las zonas de proteccion estricta y silvestre. 112.5 Esta prohibida la extraccion de mayor escala, ya sea MORDAZA o continental dentro de las Areas Naturales Protegidas, cualquiera sea su nivel. El personal del INRENA, en el ambito de un Area Natural Protegida, puede exigir la MORDAZA del permiso de pesca correspondiente. Articulo 113º.- Uso de recursos hidrobiologicos segun programas de manejo pesquero 113.1 Al interior de las Areas Naturales Protegidas corresponde al INRENA proponer los proyectos de programas de manejo pesqueros por iniciativa propia o respaldando propuestas de las comunidades locales. Los Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental de actividades del sector pesqueria cuyo ambito de accion se superponga parcial o totalmente a un Area Natural Protegida, para su aprobacion deben contar con la opinion tecnica previa favorable del INRENA. 113.2 El INRENA tiene acceso a los informes, evaluaciones, reportes o documentos analogos, referidos al

cumplimiento de lo establecido en los Programas de Adecuacion y Manejo Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental aludidos. Articulo 114º.- Zonas de Proteccion Estricta y Zonas Silvestres En las Zonas de Proteccion Estricta y las Zonas Silvestres de las Areas Naturales Protegidas, se encuentra prohibido realizar actividades de extraccion y procesamiento pesquero. CAPITULO III DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Articulo 115º.- Aprovechamiento de recursos naturales no renovables en Areas Naturales Protegidas 115.1 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables al interior de las Areas Naturales Protegidas se permite solo cuando lo contemple su Plan Maestro aprobado, estando sujeto a las normas de proteccion ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los objetivos de creacion del Area Natural Protegida, su zonificacion y categorizacion, asi como aquellas que se establezcan mediante Resolucion Jefatural del INRENA. 115.2 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables es incompatible con las Areas Naturales Protegidas de uso indirecto; salvo cuando existan derechos adquiridos establecidos por la legislacion de la materia previos a la creacion del Area. 115.3 Los monitoreos y muestreos a los que se refiere el Articulo 53º del Decreto Legislativo Nº 708 Ley de Promocion de las Inversiones en el Sector Minero, deben ser efectuados en coordinacion con el INRENA si es que la actividad minera viene siendo realizada en el ambito de un Area Natural Protegida, o la afecta. 115.4 En el caso de Zonas Reservadas de acuerdo a su naturaleza y en aplicacion del MORDAZA precautorio, el INRENA puede determinar que no es posible realizar actividades relacionadas a explotacion de recursos naturales no renovables hasta su categorizacion final. Articulo 116º.- Procedimientos para operaciones de hidrocarburos o de mineria En caso de las actividades de hidrocarburos o de mineria que se superpongan en todo o en parte con un Area Natural Protegida o su MORDAZA de Amortiguamiento, se observa el siguiente procedimiento: a) La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el INRENA, para definir la compatibilidad de la actividad con la naturaleza juridica y condiciones naturales del area involucrada. b) De existir la compatibilidad, la Direccion General emite una Directiva que establezca los condicionantes legales y tecnicos que supone operar en el area involucrada, siempre buscando las mejores practicas posibles; c) Para el caso de tramitacion de petitorios mineros ubicados en estas zonas, la concesion respectiva solo puede otorgarse previo informe tecnico favorable del INRENA; d) La autoridad sectorial competente solicita al INRENA aportes a ser incorporados a los Terminos de Referencia para la elaboracion del EIA; e) El EIA, debe incluir procedimientos de consulta publica, la cual se realiza en coordinacion entre el sector correspondiente y el INRENA; f) El EIA debe tener como minimo el contenido establecido en el Articulo 95º del Reglamento y debe recibir la opinion tecnica previa favorable del INRENA; g) Se promueve el monitoreo independiente para la verificacion del cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del EIA;

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