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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (26/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 205128 NORMAS LEGALES Lima, martes 26 de junio de 2001 sos, en base a lo establecido por la Ley Nº 27308 y sus normas de desarrollo, las extracciones sanitarias, la caza o extracción comercial, la caza deportiva y la caza de subsistencia. Artículo 109º.- Caza deportiva La caza deportiva dentro de las Areas Naturales Protegidas, sólo puede realizarse en los Cotos de Caza y en zonas identificadas en el Plan Maestro de las Reservas Paisajísticas y Bosques de Protección, así como en aquellas Reservas Comunales y Reservas Na- cionales cuyos Planes Maestros así lo establezcan. Esta actividad es autorizada por la Dirección General. El Jefe del Area Natural Protegida lleva a cabo el segui- miento de esta actividad. Artículo 110º.- Caza de subsistencia El Estado reconoce el derecho de las Comunidades Campesinas o Nativas a realizar actividades de caza de subsistencia; ésta se realiza de acuerdo a lo establecido en el Plan Director y el Plan Maestro respectivo, y según los métodos tradicionales, siempre que los mis- mos no sean expresamente prohibidos y no incluya a especies en vías de extinción. Artículo 111º.- Uso del recurso hídrico Cualquier uso del recurso hídrico, incluyendo las obras que permitan el uso del mismo, es autorizado con opinión previa favorable de la Dirección General. Artículo 112º.- Uso de recursos hidrobiológi- cos 112.1 El aprovechamiento de recursos hidrobiológi- cos al interior de las Areas Naturales Protegidas se efectúa de acuerdo a su categoría, su Plan Maestro y su zonificación, bajo programas de Manejo Pesquero de carácter precautorio de competencia de la autoridad sectorial. 112.2 Esta actividad es monitoreada en coordina- ción entre las Direcciones Regionales de Pesquería y las Jefaturas de las Areas Naturales Protegidas. En las Areas Naturales Protegidas ubicadas en la Amazonía, el ejercicio de la pesca, con excepción de la pesca deportiva, se efectúa por las poblaciones locales, que- dando prohibido el uso de embarcaciones de mayor escala y redes honderas. 112.3 Previo al otorgamiento de autorización o con- cesión de acuicultura, la autoridad competente deberá requerir las zonas aptas para tal actividad. Se permite la pesca de subsistencia por las poblaciones locales, comunidades campesinas y nativas. 112.4 La introducción de especies exóticas no está permitida, salvo si el Plan Maestro lo prevé a fin de respetar el desarrollo de actividades preexistentes al establecimiento del Area Natural Protegida, o por que la actividad constituye fuente de alimentación para las comunidades. En todos los caso está prohibida la intro- ducción de especies exóticas en las zonas de protección estricta y silvestre. 112.5 Está prohibida la extracción de mayor escala, ya sea marina o continental dentro de las Areas Natu- rales Protegidas, cualquiera sea su nivel. El personal del INRENA, en el ámbito de un Area Natural Protegi- da, puede exigir la presentación del permiso de pesca correspondiente. Artículo 113º.- Uso de recursos hidrobiológi- cos según programas de manejo pesquero 113.1 Al interior de las Areas Naturales Protegidas corresponde al INRENA proponer los proyectos de pro- gramas de manejo pesqueros por iniciativa propia o res- paldando propuestas de las comunidades locales. Los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Am- biental de actividades del sector pesquería cuyo ámbito de acción se superponga parcial o totalmente a un Area Natural Protegida, para su aprobación deben contar con la opinión técnica previa favorable del INRENA. 113.2 El INRENA tiene acceso a los informes, eva- luaciones, reportes o documentos análogos, referidos alcumplimiento de lo establecido en los Programas de Adecuación y Manejo Ambiental, Estudios de Impacto Ambiental y Declaraciones de Impacto Ambiental alu- didos. Artículo 114º.- Zonas de Protección Estricta y Zonas Silvestres En las Zonas de Protección Estricta y las Zonas Silvestres de las Areas Naturales Protegidas, se en- cuentra prohibido realizar actividades de extracción y procesamiento pesquero. CAPITULO III DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES Artículo 115º.- Aprovechamiento de recursos naturales no renovables en Areas Naturales Pro- tegidas 115.1 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables al interior de las Areas Naturales Protegi- das se permite sólo cuando lo contemple su Plan Maes- tro aprobado, estando sujeto a las normas de protección ambiental y a las limitaciones y restricciones previstas en los objetivos de creación del Area Natural Protegida, su zonificación y categorización, así como aquellas que se establezcan mediante Resolución Jefatural del IN- RENA. 115.2 El aprovechamiento de recursos naturales no renovables es incompatible con las Areas Naturales Protegidas de uso indirecto; salvo cuando existan dere- chos adquiridos establecidos por la legislación de la materia previos a la creación del Area. 115.3 Los monitoreos y muestreos a los que se refiere el Artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 708 - Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, deben ser efectuados en coordinación con el INRENA si es que la actividad minera viene siendo realizada en el ámbito de un Area Natural Protegida, o la afecta. 115.4 En el caso de Zonas Reservadas de acuerdo a su naturaleza y en aplicación del principio precau- torio, el INRENA puede determinar que no es posible realizar actividades relacionadas a explotación de recursos naturales no renovables hasta su categori- zación final. Artículo 116º.- Procedimientos para operacio- nes de hidrocarburos o de minería En caso de las actividades de hidrocarburos o de minería que se superpongan en todo o en parte con un Area Natural Protegida o su Zona de Amortiguamiento, se observa el siguiente procedimiento: a) La autoridad sectorial competente debe coordinar previamente con el INRENA, para definir la compatibi- lidad de la actividad con la naturaleza jurídica y condi- ciones naturales del área involucrada. b) De existir la compatibilidad, la Dirección Gene- ral emite una Directiva que establezca los condicio- nantes legales y técnicos que supone operar en el área involucrada, siempre buscando las mejores prácticas posibles; c) Para el caso de tramitación de petitorios mineros ubicados en estas zonas, la concesión respectiva sólo puede otorgarse previo informe técnico favorable del INRENA; d) La autoridad sectorial competente solicita al INRENA aportes a ser incorporados a los Términos de Referencia para la elaboración del EIA; e) El EIA, debe incluir procedimientos de consulta pública, la cual se realiza en coordinación entre el sector correspondiente y el INRENA; f) El EIA debe tener como mínimo el contenido establecido en el Artículo 95º del Reglamento y debe recibir la opinión técnica previa favorable del INRE- NA; g) Se promueve el monitoreo independiente para la verificación del cumplimiento de las obligaciones am- bientales derivadas del EIA;