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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2001 (26/06/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 205137 NORMAS LEGALES Lima, martes 26 de junio de 2001 b) De existir compatibilidad, la autoridad sectorial competente solicita al INRENA aportes a ser incorpora- dos a los Términos de Referencia para la elaboración del EIA; c) El EIA debe incluir procedimientos de consulta pública, que en particular involucren a la población local interesada, comunidades campesinas o nativas; d) El EIA debe tener como mínimo el contenido establecido en el Artículo 95º del Reglamento y debe recibir la opinión técnica previa favorable del INRENA; e) La Autoridad Sectorial Competente debe coordi- nar con el INRENA sus actividades en el área involu- crada; f) Las actividades propias de la operación como ingreso de personal, traslado de materiales, instalación de campa- mentos y otros, deben ser reguladas mediante la Autoriza- ción correspondiente a fin de salvaguardar los valores naturales y culturales del Area Natural Protegida. Artículo 176º.- Tránsito de vehículos motoriza- dos en Areas Naturales Protegidas 176.1 Las normas para el tránsito de vehículos motorizados en las vías de comunicación terrestres, ferroviarias, marinas, lacustres, fluviales y aéreas al interior de las Areas Naturales Protegidas de Administración Nacional son establecidas teniendo en consideración lo dispuesto en el Plan Maestro respectivo. 176.2 Dichas normas deben entre otras, establecer la obligación de observar las especificaciones técnicas con relación a la Capacidad de Carga de las Vías de Comunicación y el entorno implicados, con el fin de evitar disturbios a la flora y fauna silvestres y limitar la contaminación ambiental. Artículo 177º.- Documentos que posibiliten el uso de vías de comunicación 177.1 Las autorizaciones, permisos, concesiones o documento análogo que posibiliten el uso de vías de comunicación aludidas en el Artículo anterior deben contar con la opinión técnica previa favorable del INRE- NA para su extensión u otorgamiento. 177.2 Las concesiones del servicio público de trans- porte urbano e interurbano de pasajeros al interior de las Areas Naturales Protegidas sólo pueden ser autori- zadas si resultan compatibles con los fines y objetivos de creación, la categoría y la zonificación asignada, así como con el Plan Maestro del Area Natural Protegida. En caso sean autorizadas, previa a la convocatoria pública para otorgar las citadas concesiones, el Concejo Provincial debe solicitar opinión favorable al INRENA, quien establece las limitaciones al número máximo posible de unidades que pueden circular simultánea- mente por la ruta, la velocidad a la que pueden transi- tar, el estado de los vehículos, el respeto a las normas sobre el control del ambiente y protección de la fauna y flora silvestre. Artículo 178 º.- Construcción de aeródromos La construcción de aeródromos públicos o privados, al interior de las Areas Naturales Protegidas de Admi- nistración Nacional, sólo es permitida si se encuentra debidamente justificada en el Plan Maestro, siempre que no estén ubicados en Zonas de Protección Estricta y Zonas Silvestres y cuenten con el EIA respectivo TITULO CUARTO DEL REGIMEN ECONOMICO Artículo 179º.- De los mecanismos de financia- miento 179.1 El SINANPE financia sus actividades con recursos procedentes del Tesoro Público, donaciones, contratos, con- venios, concesiones, recursos directamente recaudados, lega- dos, franquicias, fondos especiales, canjes de deuda, el pro- ducto de las sanciones impuestas por infracciones en el ámbito de las Areas Naturales Protegidas, entre otros. En todo caso los Recursos Directamente Recaudados son desti- nados integramente al sostenimiento del SINANPE y de las Areas Naturales Protegidas que lo conforman. 179.2 El Plan Maestro debe definir una estrategia de financiamiento.Artículo 180º.- Del financiamiento en el desa- rrollo del Area Natural Protegida El INRENA promoverá mecanismos idóneos para la generación de recursos que aseguren el financiamiento de la gestión y desarrollo de las Areas Naturales Prote- gidas. Para el efecto promueve la elaboración de una Estrategia de Financiamiento del SINANPE. Artículo 181º.- El PROFONANPE 181.1 El PROFONANPE en su calidad de adminis- trador del Fondo Nacional para las Areas Naturales Protegidas por el Estado, y en cumplimiento de su función principal determinada por Ley Nº 26154, capta, canaliza y asigna los recursos complementarios reque- ridos para contribuir a la conservación, protección y manejo de las Areas Naturales Protegidas comprendi- das en el presente reglamento. 181.2 En cumplimiento del Plan Director el PRO- FONANPE contribuye al financiamiento para el fortalecimiento de la gestión del SINANPE y de las Areas Naturales Protegidas que no forman parte del Sistema. 181.3 El Consejo Directivo del PROFONANPE es presidido por el Jefe del INRENA en representación del Ministerio de Agricultura. Su régimen de funciona- miento es establecido en las normas específicas de la materia. TITULO QUINTO DE LAS SANCIONES E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS CAPITULO I DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 182º.- De las sanciones administrati- vas 182.1 Las personas naturales o jurídicas infractoras de las normas establecidas por la Ley, el Plan Director, el presente Reglamento o sus normas de desarrollo y el incumplimiento de los compromisos asumidos en los EIA o Declaración de Impacto Ambiental cuya aproba- ción corresponda al INRENA, son sujetos pasibles de una o más de las siguientes sanciones: a) Amonestación .- Aplicable a infracciones califi- cadas como leves. b) Comiso.- El Jefe del Area Natural Protegida o en su defecto la Dirección General determina el decomiso o pérdida, de los efectos provenientes de la infracción administrativa, y/o, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado a no ser que éstos pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción. Se aplica a quienes recolecten, extraigan, o cacen ilegalmente pro- ductos, sub-productos o especímenes de la flora y fauna silvestre de un Area Natural Protegida, así como intro- duzcan en ellas animales domésticos, especies exóticas de flora y fauna silvestre, u otras que establezca el INRENA. c) Multa.- Es una sanción pecuniaria establecida de acuerdo a la gravedad de la infracción y determinada sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). No puede ser menor al uno por ciento (01%) de una (01) UIT ni mayor a doscientas (200) UIT. d) Suspensión o cancelación. - Aplicable para los casos en que el INRENA haya otorgado algún tipo de derecho al infractor. 182.2 Asimismo, el Jefe del Area Natural Protegi- da o en su defecto la Dirección General puede aplicar a los infractores aquellas sanciones administrativas contempladas en el Capítulo XX del Decreto Legisla- tivo Nº 613 - Código del Medio Ambiente y los Recur- sos Naturales. 182.3 Mediante Resolución Jefatural del INRENA se podrá establecer, una escala de infracciones la cual no será necesariamente taxativa y una escala de multas respectivas. Artículo 183º.- De la Resolución 183.1 Las sanciones son impuestas mediante “Reso- lución” motivada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder al infractor. El