Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 93

Pág. 203311 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 febrero de 2000, pero atendiendo a las consideraciones expuestas, la División autoriza a TISUR a presentar los Planes de Diseño y de Trabajo el día 2 de mayo de 2000. § TISUR se comprometió a presentar dichos Planes el 11 de agosto, y atendiendo a la solicitud de prórroga de TISUR para presentar planes de Diseño y de Traba- jo, la División acepta que TISUR presente los Planes el 1 de septiembre, de lo que resulta que TISUR contó con cuatro meses desde presentado efectivamente el EIA para elaborar los Planes de Diseño y de Trabajo, elabo- ración que es de responsabilidad de la empresa conce- sionaria, dado que se trata de una obra propuesta por ésta. § De acuerdo al contrato, TISUR es responsable del diseño y construcción de las Mejoras, por lo que las infracciones, errores u omisiones de sus subcontratis- tas no son imputables a éstos últimos, sino al concesio- nario, que es quien siempre responde frente al Estado. e. Declara que la ejecución de la Mejora constituida por la cobertura total de la faja de transporte de mine- rales, impacta de manera directa en la prestación del servicio de Uso de Muelle para la atención de la carga, referida al embarque de concentrado de minerales - granel seco - dentro de Terminal Portuario de Matara- ni. f. Declara que el incumplimiento o el cumplimiento significativamente tardío de la ejecución de la Mejora constituida por la cobertura total de la faja de transpor- te de minerales, necesaria para la prestación del servi- cio de Uso de Muelle para la atención de la carga de acuerdo a los estándares y condiciones estipuladas en el contrato de concesión, es una infracción sancionable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 11 del Reglamen- to. g. Declara que es falso que el informe Final de Auditoría Ambiental no sugiere la realización de la Mejora materia del presente procedimiento. h. Declara que de acuerdo al numeral 5.6. del contra- to de concesión, las Mejoras Eventuales se llevarán a cabo de acuerdo a lo que establece la Propuesta Técnica del concesionario. i. Declara que el Formato 5.5.5., Anexo 5.5. (Bii) Mejoras Eventuales del contrato de concesión, cumple la finalidad de establecer: (a) Cuál es el trigger 5 que determina el nacimiento de la obligación de realizar la Mejora Eventual constituida por la cobertura total de la faja de transporte de minerales, (b) Cuál es el año que debe iniciarse y entregarse la obra, (c) Cuál es plazo de ejecución de la referida Mejora y (d) Cuál es el monto de la inversión a ser efectuada, razón por la que el plazo total de ejecución de la Mejora es de seis meses desde la fecha de presentación de los EIA, de lo que resulta que si los EIA se presentaron ante OSITRAN con fecha 2 de mayo de 2000, la obra debía entregarse el 2 de noviem- bre de 2000, fecha desde la que dicha obligación es exigible. j. Declara que en concordancia con lo anteriormente señalado, en el Capítulo V de la Propuesta Técnica, TISUR se comprometió a realizar la cobertura total de la faja de transporte de minerales en el primer año del Primer Quinquenio de la concesión. k. Apartándose del criterio de la División, la Geren- cia General determina que entre la infracción del Artículo 11º y 30º del Reglamento, existen las condi- ciones de conexidad a que aluden los Artículos 8 4º 6 y 85º 7 del Código Procesal Civil, por lo que en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 6 7º 8 del Código Procesal Civil, como órgano resolutivo en Primera Instancia, le corresponde decidir la acumulación de oficio, atendiendo al principio de economía procesal. l. Declara que el incumplimiento contractual del acto preparatorio para la ejecución de la Mejora referi- da a la cobertura total de la faja de transporte de minerales e instalación de un sistema colector de polvo en el túnel y faja de minerales, acto preparatorio que se refiere a la necesaria presentación ante OSITRAN de los Planes de Diseño y de Trabajo; no se ha producido de manera aislada, pues tal como determinó la División -en el informe ampliatorio- ya se ha verificado el incum- plimiento de la obligación principal, cual es la cobertura total de la faja de transporte de minerales al 2 de noviembre de 2000, y; por tal razón, el incumplimiento del referido acto preparatorio, se funde en un solo hecho sancionable con el incumplimiento de la obligaciónprincipal, el mismo que está constituida por la tardanza significativa en la entrega de la Mejora a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una infracción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11º del Reglamento. 3. En virtud a las consideraciones expuestas, la Gerencia General resolvió: a. Imponer una sanción de 70 UIT a TISUR, por la comisión de la infracción tipificada en el Artículo 11º del Reglamento, la misma que constituye una infracción muy grave, de acuerdo a la escala a que hace referencia el Artículo 6º del mismo cuerpo legal. b. Exigir a TISUR que entregue la Mejora materia del procedimiento el 27 de marzo de 2001. 4. Con fecha 16 de marzo, la Gerencia General cumple con notificar a TISUR la Resolución Aclaratoria Nº 004-2001-GG-OSITRAN, la misma que emitió aten- diendo a una solicitud presentada por TISUR, para que se aclare el establecimiento de la fecha de entrega de la Mejora al 27 de marzo de 2001. 5. La Gerencia General emitió la mencionada Reso- lución con base a los memorandos Nº 031-01-DTIT- OSITRAN y 035-01-DTIT-OSITRAN, mediante los cua- les la División precisa la fecha de entrega de obra informada a la Gerencia General, aclarando que la fecha de entrega de la Mejora es el 3 de abril de 2001. Recurso de Apelación 1. En ejercicio del derecho que le confiere el Artículo 52º9 del Reglamento, TISUR presenta su escrito de apelación con fecha 23 de marzo de 2001, por tal razón, en cumplimiento de lo que establece el mencionado dispositivo, el expediente fue elevado ante este órgano resolutivo con fecha 2 de abril de 2001. 2. En su escrito de apelación, TISUR esgrime los siguientes argumentos: a. El Plazo para la presentación de los Planes de Diseño y de Trabajo fue acordado por TISUR y OSITRAN: 5“Criterio trigger : Criterio o mecanismo que define el inicio de la obra ” - (Nota aclaratoria del Formato 5.5.5., Anexo 5.5. (Bii) Mejoras Eventuales del contrato de concesión - El resaltado es nuestro). 6Art. 84º.- Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines a ellas. 7Art. 85º.- Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que éstas: 1. Sean de competencia del mismo Juez; 2. No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y Sean tramitables en una misma vía procedimental. 8ARTICULO 67º.- ACUMULACIÓN DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE INTERESA- DA: El Jefe de Sección o dependencia donde se inicie o se tramite cualquier expediente, bien por propia iniciativa o a instancia de los interesados, podrá disponer su acumula- ción a otros con los que guarde conexión. Contra la resolución de acumulación no procede recurso alguno. - Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aproba- do por D.S. Nº 02-94-JUS. 9Cabe señalar que para fundamentar la presentación de su escrito de apelación, TISUR establece como norma aplicable al procedimiento, el literal f) del Artículo 18º del D.S. Nº 024-98-PCM, precisando que la Gerencia General estableció como norma aplicable el D.S. Nº 010-2001-PCM, lo cual no es correcto a tenor de lo dispuesto por la Primera Disposición Transitoria del referido cuerpo legal, que señala que dicha norma es aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad al 8 de febrero de 2001. Al respecto es importante tomar en cuenta lo siguiente: a. A lo largo del procedimiento la Gerencia General señaló como norma aplicable el Reglamento de Cobro, Aplicación, Infracciones y Tasas de OSITRAN, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 006-99-CD-OSITRAN, el mismo que establece las reglas generales del procedimiento administrativo sancionador. b. En la parte considerativa de la Resolución Nº 002 -01-GG/OSITRAN, la Gerencia General citó por error los Artículos 35º y 36º del D.S. Nº 010-2001-PCM, los mismos que guardan perfecta equivalencia en cuanto a su contenido normativo con el literal d) del numeral 7.1, de la Ley Nº 26917 y el Artículo 6º del D.S. Nº 024-98-PCM; respectivamen- te, las cuales son normas de aplicación al presente caso. c. Si bien TISUR no plantea la nulidad de la resolución, es conveniente mencionar que no podría hacerlo puesto de conformidad con el principio de convalidación, subsana- ción o integración, establecido en el Artículo 172º del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria al presente caso- “(…) no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal (...)”.