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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 103

Pág. 203321 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 Confirman resolución que decla- ra inadmisibl e solicitud presentada por Ferrocarril Transandino S.A. so- bre liquidación de intereses compen- satorios CONSEJO DIRECTIVO DEL OSITRAN RESOLUCIÓN Nº 011-2001/CD-OSITRAN EXPEDIENTE Nº 003-2001/OSITRAN PROCEDENCIA :GERENCIA GENERAL SOLICITANTE :FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. - FETRANS MATERIA :EJERCICIO DE DERECHO DE PE- TICIÓN NULIDAD DE ACTO ADMINISTRA- TIVO DE OFICIO SUMILLA: Se confirma la Resolución Nº 006- 2001-GG-OSITRAN de fecha 20 de marzo del 2001, que declara inadmisible la solicitud presentada por FERROCARRIL TRANSANDINO S.A. por es- crito de fecha 6 de febrero del 2001. Se decreta de Oficio, la nulidad del acto admi- nistrativo contenido en la Carta Nº 001-2001-GG/ OSITRAN de fecha 2 de enero del 2001, en el extremo contenido en su numeral 2, dejando sub- sistente la misma en lo demás que contiene. Se dispone que se practique una nueva liqui- dación de los intereses, conforme a los criterios establecidos en la parte considerativa de la pre- sente resolución. Lima, 15 de mayo del 2001. I ANTECEDENTES El 6 de febrero del 2001, FETRANS presentó un escrito solicitando que se deje sin efecto la Carta Nº 001- GG/OSITRAN en el extremo en el que la Gerencia General requirió a FETRANS la reliquidación de inte- reses compensatorios correspondientes a la Retribu- ción Especial del semestre septiembre 1999 - marzo 2000. Efectuado el análisis correspondiente, por Resolu- ción de Gerencia General Nº 006-2001-GG-OSITRAN de fecha 20 de marzo del 2001, se declaró inadmisible la solicitud presentada por FETRANS, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondien- te. El 26 de marzo del 2001, FETRANS interpuso recur- so de apelación contra dicha resolución, el mismo que fue concedido por Resolución de Gerencia General Nº 009-2001-GG-OSITRAN de fecha 28 de marzo, eleván- dose los autos al Consejo Directivo. El Consejo Directivo solicitó a la División Técnica la documentación relativa a la determinación de la Retri- bución Principal del ejercicio 99, de la Retribución Especial del semestre septiembre 1999 - marzo 2000, y la correspondiente al reconocimiento de inversiones susceptibles de ser opuestas contra las retribuciones correspondientes a los períodos señalados, la misma que fue alcanzada a este Cuerpo Colegiado con la debida nota de atención. No habiendo actuaciones pendientes, el expediente se encuentra expedito para su resolución. En su solicitud FETRANS afirmó lo siguiente: 1. Se ampara en lo dispuesto por el numeral 20) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú y el literal d) del Artículo 1º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos 1, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS; 2. La cláusula 5.2 del Contrato de Concesión única- mente prevé la aplicación de intereses compensatorios en los casos en que no se ha producido el pago oportuno de la Retribución Especial, y únicamente por la suma pendiente de pago, y que en su caso, no se presentó esesupuesto ya que no existió obligación pendiente de pago tal como lo reconoció la Resolución de Gerencia General Nº 008-2000-GG-OSITRAN, que en su página 11 seña- ló: “Que, en el presente caso, el incumplimiento de la cláusula 5.2 no está en la falta de pago, sino en la deducción indebida efectuada por la empresa concesio- naria para efectuar el mismo, que en su momento pudo determinar el supuesto de la caducidad.”; 3. FETRANS dejó de pagar la Retribución Especial en ejercicio del beneficio de liberación de pago previsto en la Cláusula 10.1.1, es decir, no hubo obligación de pago alguno por haber realizado Inversiones en la Línea Férrea en monto superior al correspondiente a la Retribución Especial, tanto en la primera liquidación, como en la liquidación presentada mediante la Carta Nº 083-2000-FETRANS; 4. Al haber ejercido el beneficio previsto en la Cláu- sula 10.1.1, la disposición que en realidad corresponde aplicar es la Cláusula 10.1.5 del Contrato de Concesión, conforme a la cual únicamente procede la aplicación de intereses en aquellos casos en los que, luego de ejercer el beneficio previsto en la cláusula 10.1.1 del Contrato, existe un saldo pendiente que no es cancelado oportuna- mente; 5. La Gerencia General no podía obligarlos a pagar intereses por una supuesta falta de pago que en reali- dad no existió y cuya inexistencia, el propio OSITRAN ha reconocido. En ese sentido, los importes liquidados por concepto de intereses compensatorios y que fueran aplicados contra las inversiones en la Línea Férrea, resultan improcedentes; 6. En atención a ello, solicitan que se deje sin efecto la carta Nº 001-2001-GG/OSITRAN en la parte corres- pondiente a la reliquidación de intereses y, como conse- cuencia de ello, se proceda a considerar los importes aplicados por la empresa al cumplimiento de dicho requerimiento como saldo susceptible de ser aplicado a las futuras liquidaciones de las retribuciones estableci- das en el Contrato de Concesión; 7. En el supuesto negado que procediera la aplica- ción de intereses sobre la diferencia determinada a través de la presentación de la reliquidación, ello res- pondería al Artículo 1247º del Código Civil que regula la aplicación de intereses en obligaciones no pecuniarias y no a las disposiciones del Contrato de Concesión, el cual únicamente prevé la aplicación de intereses en los casos en que no se ha efectuado el pago de manera oportuna, supuesto que no se ha dado en el presente caso; 8. Al tratarse de un supuesto no previsto por el Contrato de Concesión, no resulta aplicable la mora automática prevista por éste para los casos de falta de pago, razón por la cual la aplicación de intereses deberá sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 1333º del Código Civil de modo que sólo se devengarán intereses a partir de la fecha de requerimiento de pago, es decir de la notificación de la Carta Nº 001-2001-GG/OSITRAN, y no desde el 7 de junio como pretende OSITRAN. En la resolución apelada, la Gerencia General decla- ró inadmisible la solicitud de FETRANS, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente, por los siguientes fundamentos: 1. Conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, “el derecho de petición, en lo que atañe a las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 1º de la presente Ley, es el derecho que tiene toda persona a solicitar un pronunciamiento de la Administración Pú- blica sobre asuntos cuya tramitación no está específica- mente regulada en la presente Ley ni en los Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPA” ; 2. El requerimiento contenido en la Carta Nº 001- 2001-GG/OSITRAN que pretende dejar sin efecto 1En adelante, nos referiremos a ella como “TUO de la LNGPA”.