Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 107

Pág. 203325 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 jurídica, para privar de efectos al acto administrativo así viciado, se halla en la posibilidad de que funde una revisión formal promovida por el órgano competente”.15 (el subrayado es nuestro) En el mismo sentido se pronuncia Danós, quien señala: “Los casos de nulidad de oficio reservan sin embargo un papel menor a los ciudadanos y limitado a poner en conocimiento de la administración la existencia de un vicio capaz de invalidar un acto administrativo. En el Perú la nulidad de oficio -una de las formas en que se manifiesta la potestad de la administración de revisar sus propios actos - no tiene el mismo carácter que el trámite de un recurso de impugnación, aunque la admi- nistración haya tomado conocimiento del vicio que aqueja a un acto administrativo a través de la comuni- cación de un particular. La potestad de invalidar un acto es siempre una actuación de oficio que difícilmente puede reconocerle al denunciante la calidad de interesa- do”16. La Carta Nº 001-2001-GG/OSITRAN excedió los alcances de la Resolución de Consejo Directivo Nº 10-2000-CD-OSITRAN FETRANS sustenta su afirmación en los siguientes argumentos: 1. La cláusula 5.2 del Contrato de Concesión única- mente prevé la aplicación de intereses compensatorios en los casos en que no se ha producido el pago oportuno de la Retribución Especial, y únicamente por la suma pendiente de pago17, y que en su caso, no se presentó ese supuesto ya que no existió obligación pendiente de pago tal como lo reconoció la Resolución de Gerencia General Nº 008-2000-GG-OSITRAN; 2. FETRANS dejó de pagar la Retribución Especial en ejercicio del beneficio de liberación de pago previsto en la Cláusula 10.1.118, es decir, no hubo obligación de pago alguno por haber realizado Inversiones en la Línea Férrea en monto superior al correspondiente a la Retribución Especial, tanto en la primera liquidación, como en la liquidación presentada mediante la Carta Nº 083-2000-FETRANS; 3. Al haber ejercido el beneficio previsto en la Cláu- sula 10.1.1, la disposición que en realidad corresponde aplicar es la Cláusula 10.1.519 del Contrato de Conce- sión, conforme a la cual únicamente procede la aplica- ción de intereses en aquellos casos en los que, luego de ejercer el beneficio previsto en la cláusula 10.1.1 del Contrato, existe un saldo pendiente que no es cancelado oportunamente; 4. En el supuesto negado que procediera la aplica- ción de intereses sobre la diferencia determinada a través de la presentación de la reliquidación, ello res- pondería al Artículo 1247º del Código Civil que regula la aplicación de intereses en obligaciones no pecuniarias y no a las disposiciones del Contrato de Concesión, el cual únicamente prevé la aplicación de intereses en casos en los que no se ha efectuado el pago de manera oportuna, supuesto que no se ha dado en el presente caso; 5. Al tratarse de un supuesto no previsto por el Contrato de Concesión, no resulta aplicable la mora automática prevista por éste para los casos de falta de pago, razón por la cual, la aplicación de intereses deberá sujetarse a lo dispuesto por el Artículo 1333º del Código Civil de modo que sólo se devengarán intereses a partir de la fecha de requerimiento de pago, es decir de la notificación de la Carta Nº 001-2001-GG/OSI- TRAN, y no desde el 7 de junio como pretende OSI- TRAN. A continuación, analizaremos los argumentos de FETRANS. FETRANS considera que al oponer el mecanismo de liberación de pago de retribución especial por haber realizado inversiones en la vía, se cumplió con la obliga- ción de pago y en consecuencia poco importa que las inversiones realizadas finalmente no sean reconocidas o no lo sean en la magnitud propuesta. Este cuerpo colegiado considera que es conveniente precisar que el hecho que en el momento en que laGerencia General 20y el Consejo Directivo21, se emitie- ron sus resoluciones22 no contaban con los elementos necesarios para pronunciarse sobre el cumplimiento de la actuación o deber jurídico de pago de la Retribución Especial por parte de FETRANS, sino sólo respecto a las actuaciones o deberes jurídicos adicionales; no signifi- ca que se haya dado por válida la actuación o deber jurídico de pago. Este punto ha sido desarrollado en la Resolución Nº 010-2001-CD/OSITRAN de fecha 27 de abril del 2001, de la manera siguiente: “En relación a la afirmación del concesionario, en el sentido que para determinar si se incumplió o no con lo establecido en el numeral 5.123 del contrato, debe espe- rarse hasta el momento en que se proceda a la compro- bación de la existencia de las inversiones y los montos de las mismas, este Cuerpo Colegiado considera que dicha afirmación es sólo parcialmente correcta. En efecto, conforme lo señalado anteriormente, la cláusula 5.124 del Contrato de Concesión comprende varias actuaciones o deberes jurídicos, cuyo cumpli- miento es verificable al 20 de enero de cada año o al día hábil siguiente de ser el caso25. Sin embargo, si bien es cierto que esta regla consiste en que el cumplimiento de los deberes o actuaciones debe verificarse al 20 de enero de cada año26, al oponerse el mecanismo de liberación de pago, una de las actuacio- nes o deberes no es susceptible de verificarse al 20 de 15LAVILLA ALSINA, L. La revisión de oficio de los actos administrativos. En: Revista de Administración Pública. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, enero-abril 1961. Año XII. No. 34. P. 67. 16DANÓS ORDÓÑEZ, Jorge. II. La Responsabilidad Administrativa por Daño Ambiental. SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL: La Responsabilidad por el Daño Ambiental en el Perú. Lima: Sociedad Peruana de Derecho Ambiental, 2000. Pp. 62-63. 17El último párrafo de la Cláusula 5.2 del Contrato de Concesión establece que: En cualquier caso, de no efectuarse el pago oportunamente y sin perjuicio de lo previsto en los numerales 20.2. y 20.3 de este Contrato, el Concesionario quedará automática- mente obligado a pagar adicionalmente y a favor del Concedente el interés compensa- torio que resulte de aplicar la tasa activa de mercado promedio ponderado efectiva (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, a la suma pendiente de pago y hasta su efectiva cancelación. 18El Contrato de Concesión señala que: 10.1.1. Durante los cinco primeros Años de Concesión, hasta la totalidad de los pagos que correspondan por la Retribución Principal y la Retribución Especial podrán ser dejados de pagar por el Concesionario en la medida que realice Inversiones. El Conce- sionario quedará liberado de su obligación de pagar cada S/.1.00 (Un Nuevo Sol) que corresponda por la Retribución Principal y la Retribución Especial a favor del Concedente por cada S/.1.00 (Un Nuevo Sol) que el Concesionario efectivamente acredite que invirtió para la rehabilitación o mantenimiento de la Línea Férrea. Las Inversiones del Concesio- nario se considerarán efectuadas en el momento en que efectivamente se instalen bienes o se reciban servicios en la Línea Férrea. 19El segundo párrafo de la cláusula 10.1.5 del Contrato de Concesión señala que: Si al emplearse el mecanismo resultara que existe un saldo de la Retribución Especial o la Retribución Principal no cubierto por las Inversiones, conforme a lo previsto en los numerales 10.1.1. y 10.1.2. de este Contrato, el Concesionario deberá pagar en ese mismo momento la diferencia a favor del Concedente. Si el Concesionario no cumpliera con pagar oportunamente esta diferencia y sin perjuicio de lo previsto en la Cláusula Vigésima de este Contrato, dicha diferencia deberá ajustarse según las normas vigentes para el ajuste de estados financieros por inflación para efectos contables, hasta su efectiva cancelación; además y sin perjuicio de la actualización antes señalada, dicha diferencia devengará automáticamente un interés moratorio equivalente a la máxima tasa de interés legal efectiva publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, hasta la fecha de su cancelación. 20Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 008-2000-GG-OSITRAN de fecha 29 de septiembre del 2000. 21Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2000-CD/OSITRAN de fecha 11 de diciembre del 2000 22En relación al procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de la cláu- sula 5.2 del Contrato de Concesión iniciado contra FETRANS. 23Léase 5.2. 24Léase 5.2. 25Léase para el presente caso, los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del 2000. 26Léase para el presente caso, los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del 2000.