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Pág. 203317 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 4.2 Proporcionalidad La sanción debe guardar una proporcionalidad ade- cuada con la naturaleza y gravedad del hecho o de los hechos que la hubiesen generado.” 2. El Artículo 11º del Reglamento está tipificado como una infracción muy grave, la misma que está definida del siguiente modo: “b) Muy grave : Las Entidades Prestadoras incurri- rán en infracción muy grave cuando sus acciones u omisiones impidan la utilización de la infraestructura de uso público y la prestación del servicio en las condi- ciones y oportunidad establecidas en los contratos y normas aplicables, por un plazo sustancial, cuando expongan a grave riesgo la seguridad o integridad de las personas o instalaciones, o cuando contribuyan al ex- terminio de alguna especie natural”. 3. La escala de Multas a que hace referencia en Artículo 6º del Reglamento de Infracciones y Sanciones establece que para las infracciones MUY GRAVES, la banda aplicable va de (61) a (200) Unidades Impositivas Tributarias. 4. La Gerencia General estableció el monto de la multa aplicable en (70) setenta UIT, al respecto este órgano colegiado discrepa con el monto de la sanción fijado por la Gerencia General por las siguientes razo- nes: a. En el presente caso, para efectos del cálculo de la sanción aplicable es preciso determinar si la tardanza ha sido significativa . b. Esa evaluación es fundamental a tenor de lo que establece el Artículo 14º del Reglamento: “Artículo 14º .- Incumplimientos que no impor- tan un retraso significativo En el caso de que los incumplimientos no importen un retraso significativo de las obligaciones referidas en los Artículos 10º al 12º precedentes, se aplicará las sanción correspondiente a una infracción grave”. c. La evaluación de cuán significativa es la tardanza producida, según lo que se estipula en el Artículo 11º, deberá realizarse cumpliendo con las exigencias estipu- ladas en el Artículo 4º antes mencionado, el mismo que establece la necesidad de imponer las sanciones corres- pondientes en aplicación de los principios de Objeti- vidad y Proporcionalidad . d. Según el primero de los mencionados principios , la sanción se impone de manera objetiva, atendiendo a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la misma, según el segundo ; la sanción debe guardar una propor- cionalidad adecuada con la naturaleza y gravedad del hecho o de los hechos que la hubiesen generado, de tal suerte que los elementos a considerar son: d.1. Naturaleza de la infracción d.2. Gravedad de la misma d.3. Naturaleza del hecho o hechos que hubiesen generado la sanción d.4. Gravedad del hecho o hechos que hubiesen generado la sanción e. Para ilustrar los alcances del principio de propor- cionalidad es conveniente considerar lo señalado por J. Manuel Traiter Jiménez & Vicens Aguado i Cudola: “En la actualidad, el Artículo 131.3 de la LRJPAC declara expresamente: “en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho consti- tutivo de la infracción y la sanción aplicada considerán- dose especialmente los siguientes criterios para la gra- duación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración. b) La naturaleza de los perjuicios causados. c) La reincidencia, por omisión en el termino de un año de mas de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. 19 (…)Así por ejemplo, la STS de 5 de mayo de 1993 (ar.3707) dice: ”Como ha sostenido esta Sala en SS. 26 septiembre y 30 de octubre 1990 (ar. 1990,7558) y 29 de abril de 1991 (ar. 1991,3087) la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sancio- nes dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada, ponderando en todo caso las circunstan- cias concurrentes , al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la in- fracción cometida y según criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normati- vo que se impone como un precepto más a la Adminis- tración, correspondiendo al ámbito de lo jurisdiccional, en su facultad revisora, no tan sólo la calificación de la conducta subsumible en el tipo legal, sino también, el adecuar la sanción al hecho cometido ya que en ambos casos, el tema es de aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y sanción.” f. Es en el marco conceptual expuesto, que se reali- zará el análisis correspondiente a cuán significativa ha sido la tardanza de TISUR en entregar la Mejora Eventual materia del presente procedimiento. g. Para tal efecto, los hechos a tomar en cuenta son los siguientes. g.1. TISUR debía entregar la Mejora el 2 de noviem- bre de 2000. g.2. TISUR la entregó efectivamente el 11 de abril del presente año. g.3. Hay un retraso de cinco meses y nueve días en la entrega de la Mejora. g.4. El plazo de ejecución es de seis meses. g.5. Al inicio de la concesión la faja de transporte de minerales contaba con una cobertura parcial. g.6. Se trata del primer retraso en el cumplimiento de la ejecución de inversiones por parte de TISUR. g.7. La empresa está en proceso de establecer un procedimiento estandarizado para organizar todo el proceso de ejecución de obras, con el fin de eliminar trabas en el desarrollo de los proyectos y evitar retrasos en los cronogramas aprobados. g.8. Si bien no se ha prestado el servicio de Uso de Muelle para la atención de la carga, referida al embar- que de concentrado de minerales - granel seco - dentro de Terminal Portuario, de acuerdo a los estándares y condiciones que establece el contrato, no se ha infringi- do el principio de continuidad en la prestación del servicio. g.9. El monto total de la inversión aprobado en el Expediente Técnico, asciende a US $ 247, 083.52 (dos- cientos cuarenta y siete mil 52700 Dólares americanos). h. Al analizar lo significativo de la tardanza, la primera consideración a tener en cuenta es el criterio temporal , que es obligatorio analizar dado que tanto el Artículo 11º como el 14º aluden a "tardanza y retraso" respectivamente. Con relación a ello, ha quedado acre- ditado en primer lugar, que se ha producido una tardan- za de cinco meses y nueve días en entregar la mejora. i. El paso siguiente es determinar cuál es el efecto de dicho retraso en el cumplimiento de las obligaciones de TISUR en materia de inversión en infraestructura y su impacto en las condiciones de prestación del servicio, lo que constituye una suerte de criterio cualitativo de la infracción involucrada, a efectos de medir la gravedad de la infracción producida. j. Al respecto, es necesario considerar que la faja de transporte de minerales cuenta desde el principio de la concesión con una cobertura parcial, cuyo mejoramien- to es lo que constituye la Mejora que corresponde a TISUR realizar. En este sentido, la finalidad de la Mejora consiste en otorgar a la faja una cobertura más 19TRAITER JIMÉNEZ, J. Manuel & AGUADO I CUDOLA, Vicens. Derecho Administrativo Sancionador: Materiales. Cedecs EdiS.L., 1995, Barcelona, Pp. 93.