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Pág. 203323 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 en materia de Derecho Administrativo (a la que referi- remos con mucha frecuencia), cabe transcribir una cita que hace Bartra Cavero en relación al proceso de creación de nuestro antiguo Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (que con algunas modificaciones, se ha convertido en el TUO de la LNGPA): “Baste transcribir algunos párrafos de la Introduc- ción de los “Comentarios de la Normas Generales de Procedimientos Administrativos”, cuyo autor es el Doc- tor Valdez Calle, que a su vez fue miembro coordinador de la Comisión que lo elaboró, para conocer la fuente principal: “La fuente inmediata de nuestras normas de proce- dimientos administrativos es la Ley de Procedimien- tos Administrativos de España del 17 de julio de 1958 . El borrador de trabajo necesario para el mejor desenvolvimiento de las labores de la Comisión fue preparado por el autor de este libro utilizando la citada ley española. Como se puede apreciar en las actas de las sesiones de la Comisión, las fórmulas adoptadas fue- ron el fruto no sólo del estudio de la fuente española sino, sobre todo, creación de la propia Comisión de Trabajo, a base de ponencias y sustitutorios prepara- dos por los diversos integrantes de la Comisión, como por ejemplo sucedió con el Título Preliminar.- Debe considerarse que las Normas es una obra de juristas peruanos y no una simple adaptación de la ley españo- la. La Comisión introdujo figuras nuevas, desechó otras y dio propio tratamiento y redacción para hacer accesible a nuestro medio sus disposiciones”. 4 (el su- brayado es nuestro). A continuación, procederemos al análisis de la natu- raleza del acto materia de discusión. El Artículo 113º de la Ley de Procedimiento Admi- nistrativo de 17 de julio de 1958, que sirvió de base para la elaboración de nuestro RNGPA y actual TUO de la LNGPA, señala que: “113. 1. Contra las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse por los titulares de un derecho subje- tivo o de un interés directo, personal y legítimo en el asunto, los recursos de alzada y de reposición previo a la vía contenciosa y, con carácter extraordinario, el de revisión.” (el subrayado es nuestro). Por su parte, el Capítulo I del Titulo IV del TUO de la LNGPA, al regular los “Recursos Impugnativos” en los Artículos 96º, 97º, 98º y 99º 5, habla de la interposi- ción de los mismos contra resoluciones, lo que en prin- cipio, nos haría pensar que la interposición de recursos impugnativos sólo procede contra resoluciones finales, tal como sugiere FETRANS. Si continuamos revisando el TUO de la LNGPA podemos ver en el Capítulo IV del Título III, los siguien- tes artículos: “Artículo 84º.- Pondrán fin al proceso, la resolu- ción (… ). Artículo 85º.- La resolución decidirá sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso y deberá ser obligatoriamente motivada (… ).” En consecuencia, parecería estar en lo correcto FE- TRANS cuando señala que lo que correspondía impug- nar era únicamente la Resolución del Consejo Directivo ante el Poder Judicial y no los actos de ejecución como el contenido en la carta materia de discusión. Sin embargo, y sin perjuicio de que no sólo se expide resolución para finalizar la instancia o el proce-d imien to 6, cabe recordar que dentro del mismo Título IV, en el Artículo 101º se hace referencia a “acto” y no “resolución”. Asimismo, resulta aún más difícil de entender que en un mismo artículo: el Artículo 104º del mismo título, se utilizó la palabra “acto” y la palabra “resolución”.Este Cuerpo Colegiado, considera que la razón por la que se utiliza la palabra acto, se debe a un error del legislador peruano, quien transcribió el artículo origi- nal en algunos casos variándolo y en otros reformándo- lo, tal y como a continuación señalamos: Ley de Procedimiento Administrativo Texto Único Ordenado de la Ley de de 17 de julio de 1958 (España) Normas Generales de Procedimientos Administrativos 1114. 1. El escrito de interposición del Artículo 101º.- El escrito de interposi- recurso deberá expresar: ción del recurso deberá expresar: (… ) (… ) b) El acto que se recurra y la razón de c) El acto del que se recurre y la razón su impugnación. de su impugnación (… )”. 2116. La interposición de cualquier recur- Artículo 104º.- La interposición de cual- so, excepto en los casos en que una dis- quier recurso, excepto en los casos en posición establezca lo contrario, no sus- que una disposición legal establezca lo penderá la ejecución del acto impugnado, contrario, no suspenderá la ejecución del pero la autoridad a quien competa resol- acto impugnado, pero la autoridad a verlo podrá suspender de oficio o a ins- quien compete resolverlo podrá suspen- tancia de parte la ejecución del acuerdo der de oficio o a instancia de parte, la recurrido, en el caso de que dicha ejecu- ejecución de la resolución recurrida, ción pudiera causar perjuicios de imposi- si existen razones atendibles para ello. ble o difícil reparación (9), o cuando la impugnación se fundamente en alguna de las causales de nulidad de pleno derecho prevista en el Artículo 47º de esta Ley (10). A cri terio de este Cuerpo Colegiado, en este caso lo que ocurrió fue que el legislador no realizó todas las modificaciones que debió realizar, y por ello permane- ció la palabra “acto” en el literal c) del Artículo 101º cuando debió cambiarla por la palabra “resolución”, y asimismo mantuvo la palabra “acto” en el Artículo 104º cambiando la palabra “acuerdo”7 por la palabra reso- lución (que en este caso sí fue utilizada correctamente). Creemos que esto va de acuerdo con la lógica del procedimiento administrativo. Así lo señalan García de Enterría y Fernández: “La regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite (…) es una simple regla de orden, no es una regla material absoluta. No quiere decirse con ella, en efecto, que los actos de trámite no sean impugnables, que constituyan una suerte de dominio soberano de la Admi- nistración que resulte absolutamente infiscalizable por los recursos. Quiere decirse, más simplemente, que los actos de trámite no son impugnables separadamente. Expresa pues, un principio de concentración procedi- mental: habrá que esperar a que se produzca la resolu- ción final del procedimiento para, a través de la impug- nación de la misma, poder plantear todas las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite”. 8 En el mismo sentido De Arcenegui, señala: “las actuaciones procedimentales no resolutorias del fondo del asunto no son impugnables separadamente, lo que no significa ausencia de revisión de las mismas o indefensión, sino que quedan inmersas en la resolución 4BARTRA CAVERO, José. Procedimiento Administrativo. Lima: Huallaga, 1999. 5ª ed. P. 41. 5Artículo 96º.- El error material de una Resolución (… ) Artículo 97º.- Los recursos impugnativos contra las resoluciones (… )” Artículo 98º.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución (… ). Artículo 99º.- El recurso de apelación se interpondrá (… ) debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución (…). 6Los Artículos 16º, 20º y 67º del TUO de la LNGPA establecen que el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia, la abstención y la acumulación será por resolución. 7Bacacorzo, define la palabra acuerdo como “Resolución adoptada por el tribunal en asuntos de su competencia”. Con lo que parecería contraponerse la palabra acuerdo a aquella decisión adoptada por un órgano unipersonal y no colegiado. BACACORZO, Gustavo. Diccionario de la Administración Pública. Tomo I. Lima: Grijley, 1997. P. 48. 8GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Madrid: Civitas, 1991 . 5ª ed. P.555.