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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 106

Pág. 203324 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 definitiva, cuya impugnación permitirá, a través de lo que nuestra jurisprudencia llama "vicios de forma", plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite no individualizados procesalmente”.9 De La Morena justifica esta regulación en los térmi- nos siguientes: “Lo que con semejante distinción y regulación de actos se pretende es que el procedimiento pueda avan- zar, sin paralizaciones o suspensiones inconvenientes, hasta su resolución final, tal como lo exige el principio de economía, celeridad y eficacia (Art. 29º L.P.A.).”10 En el Perú, tenemos un ejemplo claro de este razo- namiento, que encontramos en el Artículo 38º del De- creto Legislativo Nº 807 (modificado por el Artículo 4º de la Ley Nº 27311) que se ubica dentro del Título IV (Procedimiento Único de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de Represión de la Com- petencia Desleal), y que a la letra dice: “Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedi- miento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone las multas y contra la resolu- ción que dicta una medida cautelar. (… )” Es decir, no procede la impugnación de recursos contra los actos de trámite dictados en el seno del procedimiento. En consecuencia, parecería que FETRANS tuvo razón y que el acto contenido en la carta materia de discusión, no resultaba impugnable. Sin embargo, García Trevijano señala un aspecto importante que debe tenerse en cuenta: “se dice que es acto de trámite el que se limita a ejecutar otro anterior, que sería propiamente el acto final, el que tendría contenido propio. Así, como actos de trámite, se han calificado en ocasiones por el Tribunal Supremo los actos de ejecución: por ejemplo, Sentencia de 15 de febrero de 1963 (Ar. 349º) (326) 11. A continuación, el autor se pregunta si: “¿Cabe impugnar un acto de ejecución y al mismo tiempo un acto anterior final del que trae causa?” y se responde a sí mismo, señalando que: “Si el acto de ejecución no aparece demorado suficiente- mente en el tiempo como para que haya transcurrido el plazo de impugnación del acto final del que trae causa, lo que en realidad se produce no es una impugnación concen- trada, sino una doble impugnación (aunque no aparezca clara en el escrito de recurso, que habría que calificar debidamente conforme al Artículo 110.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento). Esta doble impugna- ción sólo tiene obviamente lugar en el caso que el recurrente impute vicios al acto que trata de ejecutarse, pues si únicamente se ataca el acto de ejecución, éste será el único objeto de recurso 344.” 12 (el subrayado es nuestro). La duda que plantea García Trevijano, es qué es lo que pasa cuando el acto no se dictó en el seno del procedimiento sino con posterioridad a la resolución que pone fin al mismo, y que este acto al ejecutar la resolución excede lo dispuesto en la misma? Este cuerpo colegiado considera que esos actos, a pesar de no ser resoluciones, sí son susceptibles de impugnación y debe asimilarse su tratamiento al de una resolución. Sin embargo, debe precisarse que al hablar de actos de ejecución no nos referimos a los actos de ejecución material, sino simplemente al requeri- miento que se hace para que el administrado cumpla de manera “espontánea” (es decir sin ejecución material), con el mandato contenido en la resolución final. Desde la perspectiva de García-Trevijano el reque- rimiento contenido en la carta referida, sería un acto de ejecución de la resolución de Consejo Directivo, y en consecuencia resulta igualmente impugnable, tesis que este cuerpo colegiado adopta.En consecuencia, al tratarse de un acto impugnable, FETRANS tenía la posibilidad de interponer un recurso de apelación para lo cual, de conformidad con lo dis- puesto por el Artículo 99º del TUO de la LNGPA tenía un plazo de 15 días. Al haberse notificado el acto el día 3 de enero del 2001, el plazo para que FETRANS impugne el mismo, venció el día 24 de enero del 2001 sin que se haya interpuesto recurso alguno, por lo que el acto quedó consentido. En atención a que el acto contenido en la Carta materia de litis era impugnable por los procedimientos que establece el TUO de la LNGPA, no correspondía que FETRANS haga uso del derecho de petición. Sin perjuicio de que el tema de la nulidad será resuelto más adelante, este cuerpo colegiado debe eva- luar si lo señalado por FETRANS en el sentido que en el supuesto que el escrito tuviera un error u omisión al momento de su presentación, la Gerencia se encontraba obligada a encausar el procedimiento por la vía corres- pondiente y darle trámite, tal y como lo señala el Artículo IV del TUO de la LNGPA 13, elevando el escrito al superior jerárquico para que le dé el trámite corres- pondiente y declare de oficio, la nulidad del requeri- miento de pago contenido en la Carta Nº 001-2001-GG/ OSITRAN. Este cuerpo colegiado considera que esta afirmación es incorrecta. Si bien es cierto que lo que correspondía es que FETRANS hubiese interpuesto el recurso de apelación correspondiente y al momento en que resol- vió la Gerencia General, ya se había vencido el plazo para la interposición del mismo, ello no significa que el concesionario tenga un derecho a que se decrete de oficio la nulidad del acto contenido en la carta en cuestión. Si bien es cierto que la única posibilidad que existía era la de la nulidad que debía ser declarada de oficio por la autoridad competente, ello no significa que FETRANS tenía derecho a solicitarla pues el plazo para apelar y solicitar la nulidad en el referido recurso 14 ya se había vencido. En consecuencia, este cuerpo colegiado considera que es incorrecto lo señalado por FETRANS en el sentido que la Gerencia General tenía la obligación de darle el curso correcto a su recurso, cuando no tenía recurso alguno por haber permitido que el acto adminis- trativo quede consentido. Sin embargo, este cuerpo colegiado, sí considera que en el caso que se haya incurrido en nulidad al dictar un acto administrativo, es su obligación rectificar dicha situación (lo que no tiene como contrapartida el derecho de FETRANS que responde a un interés particular) siempre y cuando se cumplan los requisitos contenidos en el Artículo 109º del TUO de la LNGPA, y entre ellos el del agravio al interés público. En cuanto a este punto se refiere, este cuerpo cole- giado considera conveniente citar a Lavilla Alsina quien señala que: “las denuncias, peticiones o instancias de los parti- culares, cuando no cabe la admisión de un recurso, no tienen por sí solas virtualidad impulsora del procedimiento revisorio, cuya significación jurí- dica no es más que la de poner en conocimiento de la Administración la eventual existencia de un vicio de legitimidad, cuya potencial trascendencia 9DE ARCENEGUI, Isidro E. Modalidades el Acto Administrativo. En: Revista de Adminis- tración Pública. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Septiembre-diciembre, 1977. Nº 84. P. 17. 10DE LA MORENA Y DE LA MORENA, Luis. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid: 1988. P. 40. 11GARCÍA-TREVIJANO GARNICA, José Antonio. La impugnación de los actos administra- tivos de trámite. Madrid: Montecorvo, 1993. p. 334. 12Op. Cit. p. 351. 13Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta un error u omisión en el procedi- miento administrativo deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte. 14El TUO de la LNGPA señala que: Artículo 44º.- La nulidad será declarada por la autoridad superior que conozca de la apelación interpuesta por el interesado.