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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2001 (24/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 110

Pág. 203328 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 dejaremos de pagar la cifra reliquidada en el numeral antecedente como Retribución Especial por el primer semestre vencido, sustentando el ejercicio de esta facul- tad contractual en que las inversiones realizadas por nuestra empresa para el mantenimiento y rehabilita- ción de la Vía Férrea al 31 de diciembre de 1999, ascendieron a la suma de S/.5 870 685 según sustento de inversiones adjuntado a la liquidación de la Retribu- ción Principal y presentado a ustedes el 20 de enero último, cuyas cifras establecen un remanente en nuestro favor, de S/.2 040 460 para ser aplicado contra retribu- ciones futuras. Justamente contra ese excedente ejerce- mos nuestro derecho de deducción respecto de la Retri- bución Especial derivada de la reliquidación materia del numeral precedente”. De lo expuesto, puede apreciarse que FETRANS nunca señaló que aplicaba el beneficio de liberación de pago por inversiones contra la suma de intereses, lo que resulta conceptualmente correcto. En efecto, el meca- nismo contemplado en el Contrato de Concesión esta- blece que: 10.1.1. Durante los cinco primeros Años de Conce- sión, hasta la totalidad de los pagos que correspon- dan por la Retribución Principal y la Retribución Especial podrán ser dejados de pagar por el Concesio- nario en la medida que realice Inversiones. De la cláusula transcrita, se desprende claramen- te que el mecanismo de liberación por la realización de inversiones, sólo es oponible contra los montos adeudados por Retribución Principal y Retribución Especial, pero no contra sus accesorios (como son los intereses). En efecto, este mecanismo tiene el propó- sito de incentivar la inversión permitiendo que se deje de pagar los referidos conceptos, es decir premia la inversión del concesionario. Sin embargo, exten- der el beneficio al pago de intereses sería ir en contra del texto del Contrato de Concesión, en atención a que ello constituiría un premio al concesionario que deja de pagar en la debida oportunidad la Retribución Principal o Especial. Queda entonces claro que al reputar válido el pago de intereses con el beneficio de liberación por inversio- nes, la Gerencia General no actuó de forma correcta lo que generó un agravio al interés público, ya que la única forma de pagar los intereses generados es con efectivo. En segundo lugar, conforme a lo señalado por el extremo de la carta cuestionado, no se generan intere- ses sobre la suma de S/.34 480,00, es decir, sobre la suma que el concesionario presentó en su liquidación al 30 de marzo del 2000. Conforme el precedente citado anteriormente, no se atribuyen efectos de pago a la simple oposición del mecanismo de liberación por realización de inversio- nes. Para efectos de que el Concesionario se considere liberado, OSITRAN deberá reconocer que las inversio- nes efectivamente se han realizado y sólo en dicha medida podrá reputarse válido el pago. Esto resulta más importante, en la medida en que por Carta Nº 015-01-DTIV-OSITRAN de fecha 19 de enero del 2001, recibida por FETRANS, con fecha 22 de enero del 2001, se señaló: “hacemos referencia a su comunicación Nº GFIN- 001/2001 recibida el 9 de enero del presente, la cual declara que la Retribución Especial del mencionado período asciende a S/.405,353.53. Asimismo, hacemos referencia a su comunicación s/n del 27 de marzo de 2000 en la cual manifiestan su decisión de ejercer la facultad conferida en la mencionada cláusula 10.1 aplicando las inversiones efectuadas al 31 de diciembre de 1999. Sin embargo, considerando que conforme a nuestra comunicación Nº 014-01-DTIV-OSITRAN, el íntegro de las inversiones efectuadas al 31 de diciembre de 1999 han sido aplicadas a la Retribución Principal correspondiente al ejercicio 1999, Ferrocarril Transandino S.A. debe pro- ceder al pago de la mencionada Retribución Especial que asciende a S/.405,353.53, a favor del concedente”De lo expuesto, se desprende que no había monto de inversiones libre para ser aplicado contra la Retribu- ción Especial por el mecanismo de liberación de pago. A continuación, transcribimos nuevamente el prece- dente citado anteriormente: “sí resulta correcto sostener que cuando se ha opuesto el mecanismo de liberación de pago de la retribución principal41 y concurren las siguientes circunstancias: a) Determinación correcta de la retribución princi- pal42, inicialmente (al 20 de enero de cada año o al siguiente día hábil) o con posterioridad a dicha fecha43; b) Comprobación de la existencia de las inversiones conforme a los criterios establecidos en el Contrato de Concesión; c) Que el monto de las inversiones debidamente acreditadas sea igual o exceda al monto determi- nado por retribución principal44; d) El monto de las inversiones debidamente acredi- tadas no haya sido aplicada al pago de la retribución especial45; se considerará cumplida la actuación o deber jurídico de pago y no se generarán intereses. 4. En el caso de que se haga un uso incorrecto del mecanismo de liberación de pago, se genera- rán intereses a partir de la fecha de vencimiento del pago de la Retribución Principal46 En efecto, este Cuerpo Colegiado considera que si no se cumplen las condiciones anteriormente señala- das, se considerará que no hubo un pago válido y en consecuencia los intereses se generarán a partir de la fecha de vencimiento de pago de la retribución princi- pal (20 de enero de cada ejercicio o siguiente día hábil)47.” Del precedente citado, se desprende claramente del literal c), “contrario sensu”, que cuando el monto de las inversiones es inferior a la Retribución Especial, no se considerará cumplida la actuación o deber jurídico de pago, y en consecuencia los intereses se generarán a partir de la fecha del vencimiento del pago de la Retri- bución Especial, es decir el día 30 de marzo del 2000, y obviamente sólo por el monto de la retribución especial no cubierto por las inversiones. En el caso de la infraestructura de uso público administrada por sociedades concesionarias, es claro que el interés público radica en que la debida inter- pretación de los alcances de los contratos de conce- sión resulta indispensable para otorgar certeza a los inversionistas respecto a las reglas de juego que rigen su relación con el Estado. La interpretación correcta de los contratos de concesión respetando estrictamente los términos del contrato y el ordena- miento legal, y en particular en un ámbito tan neurál- gico como para el desarrollo del país como es el de la infraestructura, resulta incuestionablemente de in- terés público. En efecto, este cuerpo colegiado considera que es importante para la inversión privada en el desarrollo de infraestructura de transporte de uso público no sólo el otorgar tasas de retorno adecuadas en el marco del 41Léase retribución especial. 42Léase retribución especial. 43Léase para el presente caso, los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del 2000. 44Léase retribución especial. 45Léase retribución principal. 46Léase retribución especial. 47Léase para el presente caso, los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de marzo del 2000