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Pág. 203316 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de mayo de 2001 tiempo las licencias que sean necesarias para ejecutar las Mejoras, lo cual se vincula con el hecho de que los plazos establecidos en los formatos correspondientes a las condiciones de ejecución de Mejoras que contiene el contrato, son plazos de cumplimiento de las Mejo- ras, no plazos de construcción , por lo que abarcan e incluyen la obtención de las licencias previas a ejecu- ción de mejoras que fuese necesaria. 2. Al respecto, contrariamente a la interpretación que sostiene TISUR, la Circular Nº 8 lo que hace es justamente aclarar que no se trata de un plazo destina- do únicamente a la construcción (se cita textualmente): “Para cada obra la sección (del plan de Inversio- nes) deberá incluir la duración estimada de cons- trucción y los montos estimados de costo” 3. La Circular Nº 8 no señala que el Plan de Inver- siones deberá “establecer el plazo de construcción”, sino que deberá INCLUIRLO , lo cual es consistente con el hecho de que se trata de un plazo de ejecución de obligación principal y no un plazo estrictamente esta- blecido para la etapa de construcción. 4. La interpretación que plantea TISUR no guarda coherencia con lo establecido en la nota final aclarato- ria del Formato 5.5.5., Anexo 5.5 (Bii), ya que si el plazo de seis meses se tratara de un plazo de construcción como plantea la empresa apelante, se tendría que aceptar que el mismo día que ocurre el trigger que marca el inicio de la obra - en este caso cuando TISUR presentó el EIA el 2 de mayo de 2000 - TISUR debía iniciar simultáneamente la construcción de la obra, lo cual es imposible porque el propio contrato establece que OSITRAN debe aprobar los Planes de Diseño y de Trabajo con relación a cualquier Mejora y que debe obtener las licencias requeridas para ello. 5. En ese sentido, se debe considerar que OSITRAN aprobó los Planes de Diseño y de Trabajo con fecha 22 de noviembre de 2000, lo cual se debió a que TISUR demoró injustificadamente la presentación de éstos desde el 1 de septiembre al 23 de octubre de 2000. 6. Así mismo, es necesario tomar en cuenta que mediante Oficio Nº 819 - 2000 - MTC/15.1517 de fecha 24 de noviembre de 2000, el órgano concedente comunicó a la División no tener observaciones a los Expedientes Técnicos referidos a la Mejora relacionada con la cober- tura de la faja transportadora de minerales. 7. Esto demuestra que las necesarias aprobaciones y autorizaciones de supervisor y concedente se efectua- ron con celeridad y que éstas pudieron obtenerse con mayor anticipación si TISUR no hubiera retrasado los actos preparatorios para la ejecución de las Mejoras. 8. Es claro que TISUR no puede alegar su propio incumplimiento para sustentar que la obtención de las autorizaciones, (incluida la presentación de Planes de diseño y de Trabajo ante OSITRAN y ante el conceden- te, en lo que a cada uno compete aprobar de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia) debe ser ex- cluida del plazo que establece el Formato 5.5.5., Anexo 5.5 (Bii) del contrato de concesión. Del análisis realizado en los acápites precedentes, a criterio de este órgano colegiado es claro que la natura- leza del plazo de seis meses establecido en el referido formato, es un plazo total de ejecución de la obligación principal, cual es la entrega de la Mejora en cuestión, por tal razón, dicho plazo comprende el cumplimiento de los actos preparatorios para la ejecución de la obliga- ción principal tales como: el diseño y planificación de las obras y la obtención de las autorizaciones correspon- dientes, la construcción de la obra y el acto de entrega. CUÁLES SON LAS INFRACCIONES SANCIONABLES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO III.10. La relación entre la obligación princi- pal y los deberes accesorios o (actos preparato- rios) 1. Para ilustrar este tema puede ser conveniente tomar en cuenta lo que establece Luis Diez Picazo 18: “Atendiendo al momento en que los deberes acceso- rios se producen, pueden distinguirse unos deberesprevios o preliminares, que preparan la ejecución de la prestación debida (…), deberes coetáneos con la presta- ción misma, que es el caso de ese ensanchamiento o de esa ampliación de que antes hablaba, y, finalmente, deberes posteriores o deberes de liquidación. (…) Todas estas distinciones que hemos tratado de ir estableciendo, no son puramente académicas, sino que tiene una evidente proyección y una evidente trascen- dencia en el orden práctico. La infracción del deber principal o deber central de prestación entraña siempre un fenómeno de <<incum- plimiento>> en sentido técnico. En cambio, la omisión total de los deberes accesorios no origina un verdadero y propio incumplimiento, sino solamente un <<cumplimiento defectuoso>>, cuyas con- secuencias y cuyo régimen jurídico son necesariamente distintos. ” 2. Siguiendo este planteamiento, es necesario consi- derar que la presentación de Planes de Diseño y de Trabajo, la obtención de las licencias que corresponde por la ejecución de las Mejoras, así como los demás actos preparatorios necesarios para el cumplimiento de la obligación principal prestación debida, no son obligacio- nes que por sí mismas tengan vida propia, sino que se trata, en tal caso, de obligaciones que por sí mismas no interesan al Estado sino en función al cumplimiento de la obligación principal que les dio origen, en tal virtud, producido el incumplimiento de las obligaciones acceso- rias y el incumplimiento de la obligación principal, éste último incumplimiento es el que importa para la deter- minación de la sanción administrativa aplicable. 3. En ese orden de ideas, el incumplimiento contrac- tual relativo a la Presentación de Planes de Diseño y de Trabajo, no se ha producido de manera aislada, pues ya se ha verificado el incumplimiento de la obligación principal. 4. Por tanto, el incumplimiento del referido acto preparatorio, se identifica en el hecho sancionable relativo al incumplimiento de la obligación principal, es decir, a la tardanza significativa en la entrega de la Mejora constituida por la cobertura total de la faja de transporte de minerales, la que era exigible desde el 2 de noviembre de 2000. 5. Cuando las obligaciones contractuales que son actos preparatorios de una obligación principal, se constituyen en incumplimientos parciales, sin acarrear el incumplimiento de la obligación principal, darán lugar a la aplicación de otro régimen jurídico. De las consideraciones expuestas se desprende que a criterio de este órgano colegiado, no corresponde la aplica- ción de sanción por demorar injustificadamente la presen- tación de los Planes de Diseño y de Trabajo, sino que es el presente caso es aplicable únicamente la sanción que corresponde por el cumplimiento tardío en entregar la Mejora referida a la Cobertura total de la faja de transpor- te de minerales e instalación de un sistema de colección de contaminantes en el túnel y faja de minerales. CUÁL ES EL MONTO DE LA SANCIÓN PECUNIARIA APLICABLE III.11. Los criterios para la determinación de la multa aplicable 1. De acuerdo a lo que establece el Reglamento de Infracciones, Sanciones y Tasas de OSITRAN: “Artículo 4º .- Principios 4.1 Objetividad El OSITRAN deberá imponer las sanciones de ma- nera objetiva, atendiendo a la naturaleza de la infrac- ción y a la gravedad de la misma. 17En dicho oficio, el ingeniero Eusebio Vega, Director General de Transporte Acuático, señala que: (…) “se ha determinado que los trabajos a realizar no son de gran envergadura por lo que desde el punto de vista técnico no se tiene observación a los expedientes técnicos” 18DIEZ-PICAZO, Luis. Estudios de Derecho Privado. Madrid: Civitas, 1980. Pp. 138.