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Pág. 203367 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de mayo de 2001 Que, la citada determinación se asume en razón que la citada empresa el 12.1.01, pone en conocimiento del Tribu- nal haber tomado conocimiento que, la Carta Fianza Nº 000012893 que presentara conjuntamente a su Recurso de Apelación, es falsa; situación que es corroborada por el Banco Sudamericano el 17.1.01, a requerimiento del Tribu- nal; Que, el 27.2.01, la contratista formula sus descargos manifestando que el 12.12.00 entregaron dos mil dólares al asistente de contabilidad para que los deposite en el Banco Sudamericano y que con la solicitud que también se le entregó, esa institución bancaria expidiera la carta fianza correspondiente a favor del CONSUCODE; Que, además el documento entregado por el referido asistente tenía apariencia de legalidad no advirtieron situación anómala hasta el 11.1.01, en donde al revisar sus estados bancarios se percatan que no se había hecho el depósito, lo que confirman el día posterior con el Banco, el cual les señala la falsedad de la carta fianza; tal circunstan- cia se comunica al CONSUCODE, presentando en sustitu- ción del citado documento un cheque de Gerencia del Banco de Crédito; Que, de otro lado a pesar de haber sido víctima de apropiación ilícita se desistieron del Recurso de Revisión, formularon la denuncia policial respectiva, remitieron una carta notarial a quien les irrogó el perjuicio y, que en su concepto actuaron con mayor diligencia de la ordinaria pero que los eventos descritos han sido extraordinarios, imprevisibles e irresistibles constituyendo eximentes de responsabilidad; Que, en el caso de análisis la infracción está acreditada a plenitud, tanto por el propio contratista quien comunica al Tribunal la falsedad de la carta fianza por él presentada adjunta a su Recurso de Apelación, cuanto por la certifica- ción que el órgano emisor expide a requerimiento del Tribunal; Que, la descripción de los hechos que efectúa la empre- sa, si bien tienen secuencia cronológica admisible, aunque no aparezca como hecho probado ni la existencia ni los actos imputados a la persona denunciada por la empresa como autor material, tales alcances no enervan la respon- sabilidad que a la organización empresarial le compete como tal en el ejercicio de su actuar, más aún si como se establece en la normativa vigente, las acciones no son calificables por este Tribunal en función de la persona individual que realiza el acto, sino en su calidad de empre- sa con determinada organización; Que, en consecuencia la infracción dolosa se cometió, por lo que el contratista se ha hecho pasible a la sanción correspondiente, sin embargo atendiendo la comunicación de este hecho antes de solicitar a la institución bancaria la confirmación de su veracidad, puede evaluarse ese accio- nar como elemento para atenuar la sanción que le corres- ponde; en aplicación del criterio discrecional regulado en el Artículo 205º del nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM; y, Que, en tal sentido, y atendiendo que a la fecha se encuentra vigente el nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850 aprobado por D.S. Nº 013.2001.PCM, en donde se establece para la infracción consistente en presentar documentos falsos Inc. f) del Art. 205º la sanción de suspensión para contratar con el Estado es por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año; y que de acuerdo a la doctrina moderna del Derecho Administrativo Sanciona- dor el principio jurídico penal reconocido en el Artículo 103º de la Constitución Política del Perú según el cual las leyes tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, y que los principios de orden penal, con ciertos matices, son asimilables también al administrativo sancionador por ser manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, al momento de imponer la sanción deberá preferirse la nueva norma en tanto sea más favora- ble al infractor, por tanto resulta de aplicación lo dispuesto por el Artículo 209º del nuevo Reglamento de la Ley Nº 26850; Con arreglo a las facultades establecidas en los Artícu- los 59º y 61º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850, aprobado por D.S. Nº 012.2001.PCM, los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente; SE RESUELVE: 1. Sancionar al contratista ENVIROEQUIP S.A. con suspensión temporal de seis (6) meses, en el ejercicio de su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la menciona- da entrará en vigencia desde el día siguiente de su notificación al infractor.2. Poner la respectiva sanción en conocimiento de la Gerencia de Registros para las correspondientes anotacio- nes de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes administrativos a la Enti- dad para los fines legales pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. DELGADO POZO RODRÍGUEZ ARDILES CABIESES LÓPEZ 24024 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 120/2001.TC-S1 Lima, 15 de mayo de 2001 Visto en Sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de 9.4.2001, el Expediente Nº 425.2000.TC, referente al pedido de aplicación de sanción al contratista COMPAÑÍA INDUS- TRIAL PERUANA MONFER S.A., por haber acumulado la máxima penalidad por mora en la adquisición de Adquisi- ción de Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios para el Policlínico Samuel Pastor - Camaná, contratada con el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD.A.D. de Menor Cuantía Nº 099M07071; CONSIDERANDO: Que, el 2.6.00, se suscribió el contrato para la adquisi- ción del Mobiliario Clínico y Equipos Complementarios, por un monto total de US$ 3 309.00 dólares americanos y un plazo de entrega del 5.6.00 hasta el 4.7.00 y en la misma fecha se emitió la Orden de Compra Nº 4500037901; Que, el 10.10.00, mediante carta 122-G.G./2000, el proveedor manifiesta los motivos de su incumplimiento con la entrega de los bienes, destacando fundamental- mente la falta de liquidez, y solicita 10 días como plazo máximo para la entrega de todo el mobiliario; Que, el 12.10.00, mediante carta 1181-GP-GCLO-ES- SALUD-2000, el Gerente Central de Logística comunica a la Gerencia de Adquisiciones el contenido de la carta que antecede y acepta la propuesta, de tal manera que se le cobrará el tope de la penalidad por mora, con comunicación al Consucode para la sanción respectiva y que si persistiese el incumplimiento se procederá a la resolución; Que, el 26.10.00, el Gerente Central de Logística comu- nica a la Gerencia de Adquisiciones que la empresa contra- tista ha cumplido con la entrega de los bienes; Que, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 17.11.00, la Entidad solicita la aplicación de sanción al contratista Compañía Industrial Peruana Monfer S.A. al haber acumulado la máxima penalidad; Que, el 22.12.00, el proveedor formula sus descargos, expresando que la demora en la entrega se debió funda- mentalmente a motivos económicos derivados de la no posibilidad de facturar la entrega de bienes efectuada a ESSALUD en la L.P. Nº 042-99-ESSALUD, por lo que se le aceptó la prórroga, que incluso en la presente adjudicación y aun cuando se ha hecho entrega de los bienes el 24.10.00 no cancela los importes respectivos, por lo que solicita ser liberado de sanción; Que, de autos de advierte que no existe discrepancia entre las partes respecto a que efectivamente existió demora en el cumplimiento de la prestación a la que se obligó el proveedor, por lo que la aplicación de sanción es procedente; Que, se discute de modo exclusivo si, a tenor de lo afirmado por el proveedor la sanción puede ser menguada e incluso exonerada en atención a las circunstancias ate- nuantes expresadas como la falta de liquidez proveniente de incumplimiento de la misma Entidad en el pago de sus obligaciones provenientes de otros procesos; Que, la legislación establece que en el caso de incum- plimiento en el pago de las obligaciones por parte de las entidades, éstas deben reconocer y abonar a los provee- dores intereses -Art. 49º de la Ley-, por lo que no puede ampararse ese criterio como atenuante, salvo el caso de no pago en un mismo proceso que conlleve cumplimiento parcial o tardío de la contraprestación;