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Pág. 203374 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de mayo de 2001 local provisto por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefónica); CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés públi- co y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la inter- conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante comunicación recibida con fecha 25 de abril de 2001, Iybarra remitió a OSIPTEL el acuerdo comercial de interconexión suscrito con Bellsouth con fe- cha 9 de abril de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Iybarra con la red del servicio de telefonía móvil de Bellsouth, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefó- nica; Que la red del servicio de telefonía fija local de Telefóni- ca ya se encuentra interconectada con la red del servicio de telefonía móvil celular de Bellsouth y con la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Iybarra; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIP- TEL, modificado por las Resoluciones de Consejo Directivo Nº 063-2000, Nº 070-2000 y Nº 003-2001-CD/OSIPTEL, en la relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denomi- nada interconexión indirecta, no es exigible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alternativa el opera- dor solicitante de la interconexión indirecta y el operador de la tercera red pueden establecer un acuerdo de interco- nexión en el que se establezcan los mecanismos de liquida- ción y recaudación de los cargos de interconexión corres- pondientes a dicha relación de interconexión; Que se requiere un pronunciamiento favorable por parte de este organismo respecto del acuerdo comercial de interconexión entre Iybarra y Bellsouth a fin que éste tenga efectos jurídicos, de conformidad con el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión; Que esta Gerencia General considera que el acuerdo comercial de interconexión materia de evaluación, en sus aspectos legales, técnicos y económicos, se adecua a la normativa vigente en materia de interconexión; no obstan- te ello expresa sus consideraciones respecto a las condicio- nes de la interconexión; Que el operador que pretende la adecuación del acuerdo comercial de interconexión a las mejores condiciones eco- nómicas que haya otorgado la otra parte a un tercer operador, no puede -como beneficiario de estas nuevas condiciones económicas- solicitar a la otra parte un plazo para la correspondiente adaptación y a su vez concederlo; Que en ese sentido, esta Gerencia General entiende que para la aplicación del plazo pactado en la cláusula decimo- tercera del acuerdo evaluado será suficiente la sola conce- sión de dicho plazo por parte del operador beneficiario de las mejores condiciones; De conformidad con lo establecido en el Artículo 49º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el acuerdo comercial de interco- nexión suscrito por Iybarra S.A. y BellSouth Perú S.A. con fecha 9 de abril de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Iybarra S.A. con la red del servicio de telefonía móvil de BellSouth Perú S.A., utilizando el servicio de transporte conmutado provisto por Telefónica del Perú S.A.A., de conformidad y en los térmi- nos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Los términos de la presente relación de interconexión se ejecutarán aplicándose los cargos de in- terconexión y demás disposiciones contenidas en las Reso- luciones Nº 061-2000-CD/OSIPTEL, Nº 062-2000-CD/OSIP-TEL y Nº 063-2000-CD/OSIPTEL, y sus respectivas modi- ficaciones, así como cualesquiera otras resoluciones que sobre la materia dicte OSIPTEL. Artículo 3º.- La presente resolución deberá ser notifi- cada a las partes que suscriben el acuerdo de intercone- xión, Iybarra S.A. y BellSouth Perú S.A., y a Telefónica del Perú S.A.A. por ser la empresa operadora que prestará el servicio de transporte conmutado local. Artículo 4º.- La presente resolución entrará en vigen- cia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAUL PHUMPIU Gerente General (e) 23979 Aprueban acuerdo de interconexión suscrito entre TE.SA.M. Perú S.A. y BellSouth Perú S.A. utilizando el servi- cio de transporte conmutado local de Telefónica del Perú S.A.A. RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 064-2001-GG/OSIPTEL Lima, 23 de mayo de 2001 VISTO el acuerdo comercial de interconexión suscrito por TE.SA.M. Perú S.A. (en adelante "TESAM") y Bell- South Perú S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interco- nexión de la red del servicio de telefonía móvil (bajo las modalidades de abonados y de teléfonos públicos) de Bell- south con la red del servicio móvil por satélite y del servicio telefónico fijo (en la modalidad de teléfonos públicos) de TESAM, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante Telefónica); CONSIDERANDO: Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés públi- co y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que el Artículo 5º del Reglamento de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 001-98- CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la inter- conexión constituye condición esencial de la concesión de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podrán negar la interconexión a otros operadores, siempre que estos últimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad técnica apropiada; Que mediante comunicación C.073-2001/AR-VPL reci- bida con fecha 24 de enero de 2001, Bellsouth remitió a OSIPTEL el acuerdo comercial de interconexión suscrito con TESAM con fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexión de la red del servicio de telefonía móvil (bajo las modalidades de abonados y de teléfonos públicos) de Bellsouth con la red del servicio móvil por satélite y del servicio telefónico fijo (en la modalidad de teléfonos públicos) de TESAM, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefó- nica; Que la red del servicio de telefonía fija local de Telefóni- ca ya se encuentra interconectada con la red del servicio de telefonía móvil de Bellsouth y con la red del servicio móvil por satélite y del servicio telefónico fijo (en la modalidad de teléfonos públicos) de TESAM; Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/O- SIPTEL, modificado por las Resoluciones de Consejo Direc- tivo Nº 063-2000, Nº 070-2000 y Nº 003-2001-CD/OSIP- TEL, en la relación entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta, no es exigible un contrato de interconexión; no obstante, de forma alterna- tiva el operador solicitante de la interconexión indirecta y