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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2002 (15/06/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 224696 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 e) Los procedimientos de valorización de su patrimo- nio; f) Los criterios que servirán de base para la distribu- ción de los beneficios obtenidos por el fondo mutuo, de ser el caso; g) Las comisiones que perciba la sociedad administra- dora por la administración del fondo mutuo y los gastos que serán asumidos por la sociedad y por el fondo mutuo; h) La información que se entregará a los partícipes, señalando contenido, periodicidad así como los medios de comunicación a través de los cuales se divulgará; i) Normas para la suscripción, rescate, transferencia y redención de los certificados de participación, de ser el caso; j) Mecanismos a ser utilizados al presentarse discor- dancias entre la sociedad administradora y los partíci- pes, pudiendo incluirse los referidos en el Título XII; k) La denominación y funciones a desempeñar por el custodio; (**) l) Las políticas y límites a cumplir en cuanto a la con- centración y participación de sus partícipes; m) Criterios de selección y renovación de la sociedad auditora del fondo mutuo y de la propia sociedad admi- nistradora; n) Derechos y obligaciones de la sociedad adminis- tradora y de los partícipes; o) El procedimiento de modificación del reglamento de participación ; (***) p) Normas respecto a las operaciones del fondo mu- tuo con valores emitidos por personas vinculadas con la sociedad administradora y las de estas últimas con certi- ficados de participación del fondo mutuo; q) Procedimiento respecto a la transferencia de la administración del fondo mutuo y su liquidación; y, r) Otros que pudiera determinar CONASEV mediante disposiciones de carácter general. (*) Sustituido por el Artículo 70º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. (**) Sustituido por el Artículo 70º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. (***) Sustituido por el Artículo 70º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mercado de Valores. Artículo 244º.- Colocación.- La colocación de los cer- tificados de participación del fondo mutuo por parte de la sociedad administradora debe estar precedida de la en- trega del reglamento de participación, el mismo que debe mantenerse actualizado. (*) (*) Sustituido por el Artículo 71º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 245º.- Requisitos del Fondo .- Para que la so- ciedad administradora dé inicio a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente: a) Inscribir al fondo mutuo en el Registro; b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000,00); c) El fondo mutuo debe contar con un número mínimo de cincuenta (50) partícipes; y, d) Constituir la garantía a que alude el Artículo 265º A. Si luego de iniciadas las actividades de un fondo mu- tuo el patrimonio neto o el número de partícipes descen- diese por debajo de los mínimos indicados en el párrafo anterior, a solicitud de la sociedad administradora, CO- NASEV podrá determinar las condiciones y plazos para su regularización, vencido el cual, si no se hubiese regula- rizado dicha situación, CONASEV se pronunciará deter- minando la liquidación del fondo u otra medida, la cual se adoptará previa evaluación de las características particu- lares de cada caso. (*) (*) Sustituido por el Artículo 72º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 246º.- Partícipe.- La calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere por:a) Suscripción de certificados de participación, en el momento en que la sociedad administradora recibe el aporte del inversionista; b) Adquisición de certificados de participación, de con- formidad con lo establecido en el artículo siguiente; o, c) Adjudicación de certificados de participación po- seídos en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas permitidas por las leyes. Cuando un certifi- cado de participación pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares deberán designar a una de ellas para que los represente frente a la sociedad admi- nistradora. Artículo 247º.- Transferencia.- La transferencia de certificados de participación de un fondo mutuo se efec- túa de acuerdo a las normas reglamentarias que se esta- blezcan. La transferencia no surte efectos contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada por escri- to, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad admi- nistradora. La sociedad administradora está obligada a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que se le soliciten con arreglo a lo establecido en este artículo. Artículo 248º.- Participación máxima.- Ninguna per- sona natural o jurídica podrá ser titular, directa o indirec- tamente, de más del diez por ciento (10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se trate de: a) Aportantes fundadores, durante los dos (2) prime- ros años de operaciones, debiendo disminuir progresiva- mente su participación en el fondo mutuo de acuerdo a un plan de venta de cuotas; b) El incremento de la participación como consecuen- cia de la disminución del número de cuotas por rescates efectuados por otros partícipes. En este último supuesto, el partícipe no deberá adquirir nuevas cuotas mientras su inversión represente un exceso en relación al patrimo- nio del fondo; y, c) Otros casos de acuerdo a los criterios que esta- blezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general. Los excesos de participación serán regularizados de acuerdo a las condiciones y plazos que para el efecto norme CONASEV. Asimismo, los riesgos asociados a los excesos de participación deberán ser revelados oportu- namente a los partícipes del fondo mutuo, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV. (*) (*) Sustituido por el Artículo 73º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Subcapítulo II De las Inversiones Artículo 249º.- Inversiones Permitidas.- Las inver- siones de los recursos del fondo mutuo podrán efectuar- se en: a) Valores inscritos en el Registro; b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CO- NASEV; c) Depósitos en entidades del sistema financiero cons- tituidas en el país, así como instrumentos representati- vos de éstos; d) Depósitos en entidades financieras del exterior, así como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que establezca CONASEV; e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en las condiciones que, mediante disposiciones de ca- rácter general, establezca CONASEV; f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado, negociados en el Perú o en el extranjero; g) Operaciones de reporte; y, h) Otros instrumentos y operaciones financieras que determine CONASEV mediante disposiciones de carác- ter general. (*)