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Pág. 224695 NORMAS LEGALES Lima, sábado 15 de junio de 2002 valores está autorizada a brindar la información sobre los valores inscritos o que lo hubieren estado, a quienes ten- gan o hayan tenido derecho inscrito o a quienes acrediten legítimo derecho. Asimismo, excepcionalmente la institución de compen- sación y liquidación de valores está autorizada a brindar la información contenida en sus registros en los casos que sean solicitados por instituciones del exterior encargadas del registro, custodia, compensación, liquidación o trans- formación de valores con las cuales tenga suscrito un con- venio para la realización de servicios exclusivamente rela- cionados con su objeto principal y siempre que dicha infor- mación sea necesaria para la realización de tales servi- cios, y medie un compromiso de confidencialidad por la información que se proporcione asumida por ambos con- tratantes. (*) (*) Sustituido por el Artículo 65º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 233º.- Prohibiciones.- Es prohibido a las ins- tituciones de compensación y liquidación de valores ejer- cer derecho alguno sobre los valores registrados en ellas, o disponer de tales valores. Su actuación debe limitarse a la prestación de los servicios a que se refiere el Artículo 227º de la presente ley. Artículo 234º.- Responsabilidad.- La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y retrasos con que se las haga y, en general, la infracción de las reglas establecidas para el registro y depósito de valores, acarrean responsa- bilidad de la respectiva institución de compensación y li- quidación de valores y la consiguiente obligación de indem- nizar preferentemente en valores similares, de ser posible, a los perjudicados, sin perjuicio de la sanción que corres- ponda. En caso de reiterancia, se procede a la interven- ción, suspensión o revocación de la autorización de fun- cionamiento de la institución. No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho derive de un acto u omisión atribuibles por entero al interesado o al emisor. Artículo 235º.- Retribución.- Los servicios que pres- ten las instituciones de compensación y liquidación de va- lores se remuneran por los participantes directos u otros usuarios de sus servicios. Las remuneraciones son pro- puestas por la institución y aprobadas por CONASEV, te- niendo en cuenta los principios de equilibrio financiero y equidad entre los usuarios. Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos en- tre los participantes directos con el objeto de fijar co- misiones uniformes u otras prácticas restrictivas a la competencia. Artículo 236º.- Facultades de CONASEV.- Correspon- de a CONASEV autorizar el funcionamiento de los regis- tros contables y los sistemas de identificación y control aplicables a los valores representados por anotaciones en cuenta. Asimismo, CONASEV dicta las normas que regulan las relaciones entre las instituciones de compensación y liqui- dación de valores, sus participantes directos y los emiso- res. Artículo 237º.- Disolución y Liquidación.- Disuelta la institución de compensación y liquidación de valores se inicia el proceso de liquidación, el cual corre a cargo de dos liquidadores designados por la junta general de accio- nistas y uno designado por CONASEV. En tales casos, CONASEV determinará si los valores depositados o regis- trados en la institución de compensación y liquidación, y los recursos, ambos derivados de la liquidación de opera- ciones, de la administración de garantías o de la distribu- ción de beneficios o derechos derivados de tales valores, serán administrados temporalmente por ésta o por otra. En ningún caso dichos valores o recursos formarán parte del patrimonio en liquidación. (*) (*) Sustituido por el Artículo 66º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores.Título IX Los Fondos Mutuos y sus Sociedades Administradoras Capítulo I Fondos Mutuos de Inversión en Valores Subcapítulo I Normas Generales Artículo 238º.- Fondo Mutuo.- Fondo mutuo de in- versión en valores es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones financieras. El fondo mutuo es administrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo de los partícipes del fondo. (*) . (*) Sustituido por el Artículo 67º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 239º.- Cuotas.- El patrimonio del fondo mu- tuo está dividido en cuotas de características iguales re- presentadas por certificados de participación emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo, los mis- mos que pueden adoptar la forma de títulos o anotacio- nes en cuenta. Artículo 240º.- Fondos de Capital Abierto.- El patri- monio de los fondos mutuos es susceptible de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate de las exis- tentes. Artículo 241º.- Inscripción y Supervisión.- Corres- ponde a CONASEV inscribir el fondo mutuo en el Regis- tro, así como autorizar su traspaso a otra sociedad admi- nistradora y ejercer su control y supervisión. El funcionamiento y las operaciones de los fondos mu- tuos se sujetarán a la presente Ley, a las disposiciones de carácter general que dicte CONASEV, a su reglamen- to de participación y al contrato suscrito con el partícipe. (*) (*) Sustituido por el Artículo 68º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Mer- cado de Valores. Artículo 242º.- Inscripción en el Registro.- A los fi- nes de la inscripción de cada fondo mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará a CONASEV el reglamento de participación del fondo, así como el mo- delo de contrato entre ella y los partícipes. (*) La inscripción se efectuará en un plazo no mayor de veinte (20) días desde la presentación de la solicitud. CO- NASEV podrá formular observaciones por una sola vez, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del plazo hasta que las mismas sean subsanadas. Efectuada la subsana- ción de las observaciones y cumplido o no el plazo ante- rior, CONASEV dispone de cinco (5) días para inscribir al fondo mutuo. La inscripción de que trata el presente artículo se efec- tuará simultáneamente con la autorización de funciona- miento de la sociedad administradora, cuando sea el caso. (*) Sustituido por el Artículo 69º de la Ley Nº 27649, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 861, Ley del Merca- do de Valores. Artículo 243º.- Reglamento de Participación.- El Re- glamento de Participación de los Fondos Mutuos debe con- tener, entre otros, lo siguiente: (*) a) Denominación del fondo mutuo; b) El plazo de duración del fondo mutuo, pudiendo ser éste indefinido; c) La política de inversiones, incluyendo su grado de diversificación y/o de especialización, considerando en- tre otros, los niveles de riesgo; d) Los planes para la colocación de los certificados de participación que se emitan;