TEXTO PAGINA: 108
Pág. 222678 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de mayo de 2002 Se dispone el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta exis- tencia de prácticas de dumping en las importaciones de bobinas y planchas laminadas en frío originarias y/o proce- dentes de la República de Kazajstán, de la Federación Rusa y de la Repúbli- ca de Ucrania (N. de E. Se publica por segunda vez consecutiva la si- guiente resolución conforme lo dispuesto en el Art. 19º del D.S. Nº 133-91-EF) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios RESOLUCIÓN Nº 020-2002/CDS-INDECOPI Lima, 25 de abril del 2002 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto el Expediente Nº 003-2002-CDS; y, CONSIDERANDO Que, el 27 de marzo del 2002, la Empresa Siderúrgi- ca del Perú S.A.A.- SIDERPERU1 solicitó el inicio del pro- cedimiento de investigación para la aplicación de dere- chos antidumping provisionales y definitivos a las impor- taciones de productos planos de acero2 (bobinas y plan- chas) laminadas en frío, originarias y/o procedentes de la República de Kazajstán3, la Federación Rusa4 y la República de Ucrania5; Que, de manera preliminar, se ha considerado como período de análisis de daño a la rama de producción na- cional el comprendido entre enero de 1998 y diciembre 2001 y para la determinación de la existencia de dum- ping el comprendido entre enero y diciembre del 2001; Que, el Informe Nº 017-2002/CDS, que contiene la evaluación de la solicitud de inicio de procedimiento de investigación presentada por SIDERPERU, es de acceso público a través del portal internet www.indecopi.gob.pe/ tribunal/cds/informes.asp ; Que, los productos que fabrica SIDERPERU son si- milares a los denunciados en términos de características y usos; Que, SIDERPERU representa más del 25% de produc- ción nacional de productos planos de acero laminados en frío, por lo que se encuentra legitimada a presentar una solicitud para el inicio de investigación por supuestas prác- ticas de dumping;Anexo 2 Derechos antidumping definitivos para las demás importaciones (US$ por unidad) DesdeHasta Desde (sin incluir) Hasta Desde (sin incluir) Hasta Desde (sin incluir) Hasta Radial 12 0,0 4,0 12,9 4,0 6,0 10,9 6,0 10,0 8,9 10,0 14,9 4,9 175/70 R13 0,0 6,0 11,3 6,0 8,0 8,3 8,0 11,0 6,3 11,0 14,3 3,3 185/70 R13 0,0 6,0 13,6 6,0 8,0 10,6 8,0 12,5 8,6 12,5 16,6 4,1 185/70 R14 0,0 6,0 16,2 6,0 11,0 13,2 11,0 14,0 8,2 14,0 19,2 5,2 205/70 R14 0,0 7,0 21,9 7,0 10,0 18,4 10,0 15,0 15,4 15,0 25,4 10,4 1100x20 0,0 60,0 81,8 60,0 66,0 51,8 66,0 79,0 45,8 79,0 111,8 32,8 1200X20 0,0 60,0 85,2 60,0 77,0 55,2 77,0 84,0 38,2 84,0 115,2 31,2 Desde Hasta Desde (sin incluir) Hasta Desde (sin incluir) Hasta 700X15 0,0 18,0 24,1 18,0 23,0 15,1 23,0 33,1 10,1 750X16 0,0 24,0 30,2 24,0 29,0 18,2 29,0 42,2 13,2 600X14 0,0 8,0 17,4 8,0 13,3 13,4 13,3 21,4 8,1 650X14 0,0 10,0 23,9 10,0 13,5 18,9 13,5 28,9 15,4Medidas MedidasPrecio FOB Precio FOB Precio FOB Derecho Derecho Derecho Precio FOB DerechoPrecio FOB DerechoPrecio FOB DerechoPrecio FOB Derecho 8130 1En adelante SIDERPERU.2El término productos planos de acero incluye a las bobinas y planchas.3En adelante Kazajstán.4En adelante Rusia.5En adelante Ucrania.6DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF .Artículo 6º. ”Cuando se trate de impor- taciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente. (… )”7Se considera a Brasil como país de referencia apropiado debido a su impor- tancia en la producción de acero a nivel mundial y por su diversidad de producción.8La diferencia del valor normal por cada país se explica en razón al ajuste por flete interno (de fábrica a puerto) efectuado por cada caso.Que, en aplicación supletoria del Articulo 66 del Decreto Supremo Nº 043-97-EF el valor normal se ha determinado sobre la base del precio reconstruido del producto en la Re- pública Federativa del Brasil7, siendo éste de 456,28 US$/ TM para los productos investigados procedentes de Kazajs- tán, de 382,54 US$/TM para los procedentes de Rusia y de 375,27 US$/TM para los procedentes de Ucrania8; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de exportación de los productos denunciados en 259,3 US$/TM para los procedentes de Kazajstán, en 270,6 US$/TM para los procedentes de Rusia y en 222,0 US$/TM para los procedentes de Ucrania; Que, se ha determinado que existen indicios de dum- ping en las importaciones del producto denunciado en un margen de 76%, 41% y 69% para los productos proceden- tes de Kazajstán, Rusia y Ucrania respectivamente; Que, se ha determinado la existencia de indicios de daño a la rama de producción nacional reflejado en la reducción de las ventas y la participación de mercado del producto nacional, así como en la disminución de los precios inter- nos y el nivel de utilidades del productor nacional; Que, respecto de las importaciones procedentes de Ucrania, si bien éstas han sido poco significativas durante el año 2001, se debe tomar en cuenta que éstas tienen los menores precios nacionalizados en el mercado en el año 2001, aun estando afectos a derechos antidumping del or- den del 59,45% en la subpartida 7209.27.00.00 impuestos mediante Resolución Nº 0284-2001/TDC-INDECOPI; Que, asimismo se debe tomar en cuenta las diversas me- didas adoptadas en otros países sobre las importaciones del producto denunciado originarias de Ucrania, las cuales ge- neran indicios de un posible desvío de la oferta exportable de