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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE ENERO DEL AÑO 2003 (18/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 237564 NORMAS LEGALES Lima, sábado 18 de enero de 2003 servidores y funcionarios del Ministerio de Energía y Mi- nas; Que, dentro del contexto de las normas citadas, median- te Resolución Ministerial Nº 278-2002-EM/DM, de fecha 10 de junio de 2002, se constituyó la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Energía y Minas encargado de llevar a cabo el proceso administrativo disciplinario a los miembros del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Mi- nisterio de Energía y Minas, CAFAE-MEM: José Sandoval Palomino, Sara Pérez de Hurtado y Wilfredo Vivanco Enci- so, por haber incurrido supuestamente en la realización de actos de nepotismo tipificados en el artículo 1º de la Ley Nº 26771 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 021-2000-PCM; Que, por Resolución Ministerial Nº 442-2002-EM/DM, de fecha 27 de setiembre de 2002, se instauró proceso administrativo disciplinario a los miembros del CAFAE-MEM antes mencionados; Que, efectuadas las notificaciones de la Resolución antes mencionada y transcurrido el plazo establecido, los procesados José Sandoval Palomino, Sara Pérez de Hur- tado y Wilfredo Vivanco Enciso presentaron sus descar- gos escritos y efectuaron sus informes orales ante la Co- misión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Energía y Minas; Que, conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el Sector Público en casos de parentesco, en adelante Ley antinepotismo; y el artículo 2º de su Reglamento, aproba- do por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, constituye acto de nepotismo cuando los funcionarios de dirección y/o per- sonal de confianza de la entidad han ejercido injerencia directa en la contratación o nombramiento de sus parien- tes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio. Se entiende que hay injerencia directa cuando el acto de nepotismo se produce dentro de la propia unidad o dependencia administrativa; Que, en cuanto a los alcances de la Ley antinepotismo, el artículo 1º del Reglamento de dicha Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM precisaba los alcan- ces del término "entidad", comprendiendo a las entidades representativas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ju- dicial, así como sus correspondientes organismos públi- cos descentralizados. Así mismo, el penúltimo párrafo de dicho dispositivo señalaba que: "Para todos los efectos del reglamento son parte de la "entidad" los organis- mos, órganos o empresas que dependan, se encuen- tren adscritos o hayan sido creados por alguna de las entidades señaladas en los incisos precedentes" ; Que, en este sentido, la Comisión Especial de Proce- sos Administrativos Disciplinarios encargada del procedi- miento, ha señalado en el Informe Nº 001-2002-MEM-CE- PAD, el mismo que ha sido adjuntado al Acta de Vistos, que el CAFAE-MEM y, por tanto, el personal que desempe- ña funciones en dicho organismo, se encuentran dentro de los alcances de la Ley antinepotismo, siéndoles de aplica- ción las disposiciones y las sanciones que la referida Ley y su reglamento establecen; Que, de acuerdo con lo establecido en el considerando precedente, la Comisión Especial ha recomendado a este despacho, que se sancione a los miembros del CAFAE- MEM, señores: José Sandoval Palomino, Sara Pérez de Hurtado y Wilfredo Vivanco Enciso, con suspensión sin goce de remuneraciones por treinta (30) días, por la reali- zación de actos de nepotismo; Que, sin embargo, como se ha señalado, la referida conclusión de la Comisión Especial de Procesos Adminis- trativos Disciplinarios, constituye sólo una recomendación, siendo atribución legal de este despacho acoger o no el contenido del Acta y el Informe correspondiente. En cual- quiera de los casos, la decisión final deberá ser motivada y fundada en derecho; Que, este despacho considera que para la determina- ción de la sanción, la Comisión Especial no ha tomado en consideración que el Reglamento de la Ley antinepotismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM fue modificado por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, con fecha 8 de marzo de 2002, existiendo desde la fecha, un nuevo alcance de las normas antinepotismo; Que, la modificatoria mencionada ha eliminado el pe- núltimo párrafo del artículo 1º del Reglamento de la Ley antinepotismo, el cual es citado en el sétimo considerandode la presente Resolución Ministerial. Ello significa que las normas antinepotismo actualmente no son de aplicación a los miembros del CAFAE-MEM; Que, el principio de retroactividad benigna constituye una excepción al principio general de irretroactividad de las normas, que consiste en la aplicación de una norma posterior, cuando ésta, en su concepción integral, resulta más favorable al procesado. En el caso concreto, se aplica la norma posterior favorable, en sustitución de la norma que ha sido infringida; Que, si bien el principio de retroactividad benigna de las normas es aplicable al campo penal, actualmente la doctrina en materia administrativa es categórica en seña- lar que los principios del proceso penal, resultan aplica- bles al procedimiento administrativo sancionador, en la medida que participan de la misma naturaleza. Lo expues- to se haya confirmado con lo establecido por el numeral 5 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que reconoce como princi- pio de la potestad sancionadora administrativa, al principio de irretroactividad, señalando que son aplicables las dis- posiciones sancionadoras vigentes en el momento de in- currir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; Que, de otro lado, nada obsta para que el mencionado principio de retroactividad benigna, aplicable a los procedi- mientos administrativos sancionadores, sea también apli- cable a los de carácter disciplinario, sobre todo si se consi- dera que las normas que regulan el régimen disciplinario no establecen ninguna garantía procedimental que deba aplicarse en estos casos; Que, siendo que los procesos disciplinarios no pueden llevarse a cabo sin reconocer garantías de procedimiento mínimas en favor de los procesados, los principios genera- les del procedimiento sancionador reconocidos en la Ley Nº 27444, son de aplicación supletoria; Que, para el presente caso sería aplicable el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, por lo que el CAFAE-MEM deberá entenderse fuera de los alcances de las disposicio- nes antinepotismo y, en consecuencia, la imposición de sanciones administrativas por infracciones a las normas antinepotismo no serían aplicables al personal de la men- cionada entidad; Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde que este despacho se aparte de lo recomendado por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios encar- gada de la instrucción del procedimiento disciplinario de los señores: José Sandoval Palomino, Sara Pérez de Hur- tado y Wilfredo Vivanco Enciso; Que, sin perjuicio de lo expuesto, ello no obsta para que los servidores públicos comprometidos en la realiza- ción de los mencionados actos sean pasibles de una seve- ra llamada de atención, considerando no sólo el carácter reprobable de su comportamiento, sino la repercusión que tiene la conducta desplegada de acuerdo con las funcio- nes que les fueron asignadas dentro del CAFAE-MEM; De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 276, el Re- glamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la Ley del Procedi- miento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444; el Reglamento del Proceso Administrativo Disciplinario del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Resolución Ministerial Nº 242-2002-EM/DM y el Reglamento de Orga- nización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-93-EM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM, que modifica el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, Reglamento de la Ley Nº 26771, improcedente la imposición de sanción adminis- trativa disciplinaria a los señores: José Sandoval Palomi- no, Sara Pérez de Hurtado y Wilfredo Vivanco Enciso, por las razones expuestas en la parte considerativa de la pre- sente Resolución. Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo anterior, dispóngase que la autoridad correspondiente llame severamente la aten- ción a los servidores de este Ministerio, señores: José Sandoval Palomino, Sara Pérez de Hurtado y Wilfredo Vivanco Enciso, por las razones expuestas en la parte con- siderativa de la presente Resolución.