Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2003 (13/02/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 13 de febrero de 2003

anticipo adicional, en MORDAZA termino los saldos a favor y por ultimo cualquier otro credito. 3. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoria, acreditado en la declaracion jurada anual del ejercicio precedente al anterior por el cual no se MORDAZA solicitado devolucion, debera ser compensado contra los pagos a cuenta del ejercicio, inclusive a partir del mes de enero, hasta agotarlo. En ningun caso podra ser aplicado contra el anticipo adicional. 4. El saldo a favor originado por rentas de tercera categoria generado en el ejercicio inmediato anterior debera ser compensado solo cuando se MORDAZA acreditado en la declaracion jurada anual y no se solicite devolucion por el mismo y unicamente contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquel en que se presente la declaracion jurada donde se consigne dicho saldo. En ningun caso podra ser aplicado contra el anticipo adicional. 5. Los pagos a cuenta y retenciones en exceso solo podran ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso." Articulo 20º.- Sustituyase el Articulo 59º del Reglamento por el siguiente texto: "Articulo 59º.-INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS Tratandose de incrementos patrimoniales no justificados, a que se refieren los Articulos 52º, 92º y 94º de la Ley, cuando el contribuyente en un ejercicio gravable no justifique los incrementos patrimoniales o la diferencia entre los gastos comprobados y las rentas totales declaradas, la SUNAT determinara la renta imponible mediante acotacion de oficio. Para el efecto, en su caso, se adicionara a la renta MORDAZA declarada el incremento patrimonial no justificado o la referida diferencia. Se entiende por renta MORDAZA declarada: a) Tratandose de contribuyentes obligados a declarar: la que conste en la respectiva declaracion o la que el contribuyente debio declarar; b) Tratandose de contribuyentes no obligados a declarar: la que el contribuyente hubiera debido declarar, en caso de estar obligado. Tratandose de personas naturales que perciben y declaran rentas de primera, MORDAZA, cuarta y/o MORDAZA categoria y, a su vez, realizan actividad empresarial y declaran rentas de tercera categoria, el incremento patrimonial no justificado se adicionara a la renta MORDAZA global. En ningun caso el monto del incremento patrimonial no justificado se podra considerar como parte de la renta que el contribuyente debio o hubiera debido declarar." Articulo 21º.- Sustituyase el Articulo 66º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE En relacion con lo previsto en el articulo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquella que la sustituya, asi como a las empresas individuales de responsabilidad limitada." Articulo 22º.- Incorporese el Capitulo XVII del Reglamento, denominado "De los dividendos y otras formas de distribucion de utilidades", el cual comprende los siguientes articulos: "CAPITULO XVII DE LOS DIVIDENDOS Y OTRAS FORMAS DE DISTRIBUCION DE UTILIDADES. Articulo 88º.- Entiendase que la distribucion de utilidades a que alude el inciso a) del Articulo 24º-A comprende, entre otros conceptos, a la distribucion de reservas de libre disposicion y adelanto de utilidades. Articulo 89º.- La obligacion de retener a que se refiere el Articulo 73º-A de la Ley nace en la fecha de adopcion del acuerdo de distribucion o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposicion en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Articulo 90º.- En el caso de reduccion de capital, se considerara fecha del acuerdo de distribucion a la de la

ejecucion del acuerdo de reduccion, la misma que se entendera producida con el otorgamiento de la escritura publica de reduccion de capital o cuando se ponga a disposicion del socio, asociado, titular o persona que la integra, segun sea el caso, en efectivo o especie, lo que ocurra primero. Articulo 91º.- Los creditos a los que se refiere el inciso f) del Articulo 24º-A de la Ley seran considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este supuesto, la persona juridica debera cumplir con abonar al Fisco el monto que debio ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el credito sea considerado dividendo o distribucion de utilidades. Los creditos asi otorgados deben constar en un contrato escrito. En los supuestos de pago parciales, se considerara dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades al saldo no pagado de la deuda. Articulo 92º.- El 4.1% que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades es de aplicacion general, procede con independencia de la tasa del Impuesto a la Renta por la que tributa la persona juridica que efectua la distribucion. Al monto correspondiente a la tasa del 4.1% no le son de aplicacion los creditos a que tuviese derecho el contribuyente. Articulo 93º. - Las redistribuciones sucesivas de dividendos o cualquier otra forma de distribucion de utilidades efectuadas a no domiciliados estaran sujetas a retencion del 4.1% de las mismas. Articulo 94º.- Cuando una persona juridica efectue una distribucion de dividendos u otra forma de distribucion de utilidades a una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 14º de la Ley, correspondera efectuar la retencion solamente cuando los integrantes o partes contratantes MORDAZA personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas, o se trate de un no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a traves de su respectivo operador, debera hacer de conocimiento de la persona juridica la relacion de sus partes contratantes o integrantes, asi como el porcentaje de su participacion. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona juridica la relacion de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona juridica debera efectuar la retencion como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. Articulo 95º.- Los montos correspondientes a la tasa adicional a la que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 55º de la Ley no forman parte del Impuesto calculado al que hace referencia el Articulo 85º de la Ley." Articulo 23º.- Incorporese el Capitulo XVIII del Reglamento, denominado "Del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para generadores de rentas de tercera categoria", el cual consta de los siguientes articulos: "Capitulo XVIII DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA LOS GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORIA Articulo 96º.- SUJETOS OBLIGADOS Estan obligados a efectuar el anticipo adicional a que se refiere la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804 todos los generadores de renta de tercera categoria sujetos al regimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que esten afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del ano gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demas establecimientos permanentes de empresas domiciliadas. En consecuencia, no estan obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprendidos en el Regimen Especial del Impuesto a la Renta - RER. Articulo 97º.- SUJETOS NO OBLIGADOS Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) de la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, se tendra en cuenta lo siguiente: a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestacion de servicios, salvo el caso de las

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