Norma Legal Oficial del día 13 de febrero del año 2003 (13/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, jueves 13 de febrero de 2003

NORMAS LEGALES

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empresas que se encuentran bajo el ambito de aplicacion del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que consideraran iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotacion comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. b) Para efecto de lo establecido en el acapite i), se tomara la definicion de "reorganizacion de empresas" contenida en el Articulo 65º. c) Para efecto de lo dispuesto en el acapite ii), se comprende a la empresa de servicio publico de electricidad que presta exclusivamente los siguientes servicios: generacion o transmision o distribucion de electricidad, destinado al servicio publico. d) Se entiende que la empresa ha iniciado su MORDAZA de liquidacion a partir de la declaracion o convenio de liquidacion. Articulo 98º.- DETERMINACION DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS Para determinar el valor de los activos netos: a) Se considerara la UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. b) Tratandose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflacion del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizara al 31 de marzo del ano a que corresponde el pago, de acuerdo a la variacion del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica. En los demas casos, el monto a considerar sera a valores historicos. c) La antiguedad de la maquinaria y equipo se computara desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaracion Unica de Importacion, segun sea el caso. A tal efecto, los contribuyentes deberan acreditar ante la SUNAT la antiguedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del anticipo adicional que les corresponda pagar. Articulo 99º.- DEDUCCION DE ACCIONES, PARTICIPACIONES O DERECHOS DE CAPITAL DE OTRAS EMPRESAS Para la deduccion de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, se tomara en cuenta lo siguiente: a) No procedera la deduccion cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o acogidas al Regimen Especial - RER. Se exceptua de lo dispuesto en el parrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio publico de electricidad, agua potable y alcantarillado. b) Esta comprendida dentro de los conceptos deducibles la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratandose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el regimen establecido en el numeral 2 del Articulo 104º de la Ley. Articulo 100º.- NORMAS ESPECIFICAS PARA DETERMINADOS CONTRIBUYENTES a) Las empresas de operaciones multiples a que se refiere el literal a) del Articulo 16º de la Ley Nº 26702 calcularan el encaje exigible considerando lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior. b) Las empresas exportadoras aplicaran a la "Cuenta de existencias" el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio gravable anterior, inclusive las exportaciones. El valor de las exportaciones de la cuenta "Cuenta por cobrar producto de operaciones de exportacion" es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior. c) Las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomaran en cuenta el saldo neto de las cuentas corrien-

tes reaseguradores, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. Articulo 101º.- DETERMINACION, DECLARACION Y PAGO El monto total a que asciende el anticipo adicional se determinara y declarara en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. El monto total se dividira en nueve (9) cuotas mensuales iguales, las que se declaran y cancelan en la misma declaracion-pago mensual correspondiente a los periodos tributarios de MORDAZA a diciembre del ejercicio gravable en curso, de cargo del contribuyente. El contribuyente podra optar por pagar el monto total del anticipo adicional, al contado, al momento de determinarlo de conformidad con lo dispuesto en el primer parrafo de este articulo. Esta igualmente facultado a adelantar el pago de una o mas cuotas no vencidas. Articulo 102º.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO a) Se considera que el anticipo ha sido efectivamente pagado unicamente cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago. b) El monto que puede utilizarse como credito contra el pago de regularizacion o contra los pagos a cuenta del Impuesto no incluira los intereses previstos en el Codigo Tributario por pago extemporaneo. c) El anticipo adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla debera ser aplicado como credito unicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto correspondiente a los periodos tributarios indicados en la columna "B".
A Mes de pago del anticipo adicional MORDAZA Junio MORDAZA Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero B Se aplica contra pago a cuenta correspondiente a los siguientes periodos tributarios Desde MORDAZA hasta diciembre Desde MORDAZA hasta diciembre Desde junio hasta diciembre Desde MORDAZA hasta diciembre Desde agosto hasta diciembre Desde setiembre hasta diciembre Desde octubre hasta diciembre Noviembre y diciembre Diciembre

d) El saldo del anticipo efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta de acuerdo a lo senalado en el inciso anterior debe ser ajustado en funcion a la variacion del IPM ocurrida entre el mes en que se efectuo el pago y el mes de cierre del balance correspondiente. El monto asi determinado podra ser utilizado como credito en el siguiente orden: d.1) Contra los pagos a cuenta del siguiente ejercicio hasta MORDAZA de la MORDAZA de la declaracion jurada del ejercicio al que corresponde el anticipo. d.2) Contra el pago de regularizacion del Impuesto correspondiente al mismo ejercicio. d.3) De quedar un remanente, este se consignara en la declaracion jurada anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo sera aplicado contra los pagos a cuenta o de regularizacion de ejercicios posteriores o si se solicitara su devolucion. d.4) De optarse por la devolucion, el contribuyente no podra utilizar dicho monto como credito contra los pagos a cuenta o de regularizacion posteriores a la MORDAZA de la declaracion jurada. Articulo 103º.- PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Para efectos del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, el fideicomitente en un fideicomiso regulado por la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, mantendra dentro de su activo los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso debiendo calcular el anticipo, cuando corresponda, considerando el valor de dichos bienes y/o derechos. En el fideicomiso de titulizacion, el fideicomitente efectuara el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, sin considerar en su activo el valor de los

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