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PÆg. 239043 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de febrero de 2003 empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuan- do realicen las operaciones de explotación comercial refe-ridas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. b) Para efecto de lo establecido en el acápite i), se tomará la definición de "reorganización de empresas" con- tenida en el Artículo 65º. c) Para efecto de lo dispuesto en el acápite ii), se com- prende a la empresa de servicio público de electricidad que presta exclusivamente los siguientes servicios: generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado alservicio público. d) Se entiende que la empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la declaración o convenio deliquidación. Artículo 98º.- DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS Para determinar el valor de los activos netos: a) Se considerará la UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional. b) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo Nº 797, el valor de los acti- vos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciem-bre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año a que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique elInstituto Nacional de Estadística e Informática. En los de- más casos, el monto a considerar será a valores históricos. c) La antigüedad de la maquinaria y equipo se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la trans- ferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Importación, según sea el caso. A tal efecto, los contribuyen-tes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del anticipo adicional que les corresponda pagar. Artículo 99º.- DEDUCCIÓN DE ACCIONES, PARTICI- PACIONES O DERECHOS DE CAPITAL DE OTRAS EM-PRESAS Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impues-to, se tomará en cuenta lo siguiente: a) No procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o aco- gidas al Régimen Especial - RER. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empre- sas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado. b) Está comprendida dentro de los conceptos deduci- bles la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legis-lativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de acti- vos revaluados voluntariamente por las sociedades o em- presas con motivo de reorganizaciones efectuadas hastael 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen establecido en el numeral 2 del Artículo 104º de la Ley. Artículo 100º.- NORMAS ESPECÍFICAS PARA DETER- MINADOS CONTRIBUYENTES a) Las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo 16º de la Ley Nº 26702calcularán el encaje exigible considerando lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de di-ciembre del ejercicio anterior. b) Las empresas exportadoras aplicarán a la "Cuenta de existencias" el coeficiente que se obtenga de dividir el valor delas exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejerci- cio gravable anterior, inclusive las exportaciones. El valor de las exportaciones de la cuenta "Cuenta por cobrar producto de operaciones de exportación" es la par- te del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro al 31 dediciembre del ejercicio gravable anterior. c) Las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrien-tes reaseguradores, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 101º.- DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO El monto total a que asciende el anticipo adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT. El monto total se dividirá en nueve (9) cuotas mensua- les iguales, las que se declaran y cancelan en la misma declaración-pago mensual correspondiente a los períodos tributarios de abril a diciembre del ejercicio gravable encurso, de cargo del contribuyente. El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del anticipo adicional, al contado, al momento de determi-narlo de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Está igualmente facultado a adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas. Artículo 102º.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO a) Se considera que el anticipo ha sido efectivamente pagado únicamente cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago. b) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto no incluirá los intereses previstos en el CódigoTributario por pago extemporáneo. c) El anticipo adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla deberá seraplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuen- ta del Impuesto correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna "B". AB Mes de pago del anticipo Se aplica contra pago a adicional cuenta correspondiente a los siguientes períodos tributarios Mayo Desde abril hasta diciembre Junio Desde mayo hasta diciembre Julio Desde junio hasta diciembre Agosto Desde julio hasta diciembre Setiembre Desde agosto hasta diciembre Octubre Desde setiembre hasta diciembre Noviembre Desde octubre hasta diciembre Diciembre Noviembre y diciembre Enero Dici embre d) El saldo del anticipo efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta de acuer- do a lo señalado en el inciso anterior debe ser ajustado en función a la variación del IPM ocurrida entre el mes en quese efectuó el pago y el mes de cierre del balance corres- pondiente. El monto así determinado podrá ser utilizado como crédito en el siguiente orden: d.1) Contra los pagos a cuenta del siguiente ejercicio hasta antes de la presentación de la declaración jurada delejercicio al que corresponde el anticipo. d.2) Contra el pago de regularización del Impuesto co- rrespondiente al mismo ejercicio. d.3) De quedar un remanente, éste se consignará en la declaración jurada anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo será aplicado contra lospagos a cuenta o de regularización de ejercicios posterio- res o si se solicitará su devolución. d.4) De optarse por la devolución, el contribuyente no podrá utilizar dicho monto como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización posteriores a la presentación de la declaración jurada. Artículo 103º.- PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Para efectos del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, el fideicomitente en un fideicomiso regulado por la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia deBanca y Seguros, mantendrá dentro de su activo los bie- nes y/o derechos transferidos en fideicomiso debiendo calcular el anticipo, cuando corresponda, considerando elvalor de dichos bienes y/o derechos. En el fideicomiso de titulización, el fideicomitente efec- tuará el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuandocorresponda, sin considerar en su activo el valor de los