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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE JULIO DEL AÑO 2003 (12/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 55

PÆg. 248069 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de julio de 2003 so técnico o económico, reservando al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante; ii) si la conducta restrictiva es el único mecanismo para alcanzar los objetivos beneficiosos se- ñalados en el requisito anterior; y, iii) si aque- llas conductas no se convierten de manera indirecta en una forma que facilite a las em- presas involucradas eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado en el que participan. 5. La fijación concertada de precios contempla- da expresamente en el literal a) del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 constituye una práctica restrictiva de la libre competencia que contraviene directamente la esencia misma del instituto jurídico de la competencia. En con- secuencia, para eximir de reproche a dicha conducta se requiere de un análisis calificado muy detenido, exigente y riguroso del cumpli- miento preciso e indubitable de todos los re- quisitos de exención indicados en el numeral anterior. SANCIÓN: Sancionada Multa Asociación Peruana de Empresas de Seguros - APESEG 10 UIT El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros 40 UIT Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros 28 UIT La Positiva Seguros y Reaseguros S.A. 40 UIT Mapfre Compañía de Seguros y Reaseguros 35 UIT Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros 36 UIT Royal & Sunalliance Seguros Fénix 20 UIT Sul América Compañía de Seguros S.A. 26 UIT Lima, 16 de junio de 2003 I. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 008-2002-INDECOPI/CLC del 21 de junio de 2002, la Comisión decidió iniciar de oficio un procedimiento sancionador contra la APESEG, El Pacífico,Generali, Interseguro, La Positiva, Mapfre, Rímac, Royal&Sunalliance, Súl América y Wiese Aetna por la pre- sunta concertación de los precios de las primas de las póli-zas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT durante el período comprendido entre el 28 de julio de 2001 y el 20 de abril de 2002, infracción tipificada en el inciso a)del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701. Una vez presentados los descargos 1 y llevadas a cabo algunas audiencias públicas2, con fecha 4 de diciembre de 2002, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Nº 012-2003/CLC, proponiendo a la Comisión que declare que las investigadas eran responsables por in-fringir el artículo 6º del Decreto Legislativo 701. Mediante Resolución Nº 025-2002-INDECOPI/CLC del 11 de diciembre de 2002, la Comisión, resolvió lo siguiente: (i) Interseguros, Wiese Aetna, El Pacífico, Mapfre, Royal&SunAlliance, Generali, Sul América, La Positiva,Rímac, La Positiva y Apeseg infringieron el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 701 al haber concertado el precio de las primas de las pólizas correspondientes alSOAT durante el período comprendido entre diciembre de 2001 y febrero de 2002. (ii) Sancionó a las entidades responsables, imponien- do a cada una de ellas las multas que se indican a conti- nuación: Entidad Sanción Interseguros 5 UIT Wiese Aetna 50 UIT Pacífico 60 UIT Mapfre 60 UIT Royal&SunAlliance 80 UIT Generali 100 UIT Sul América 100 UIT La Positiva 100 UIT Rímac 100 UIT Apeseg 20 UIT(iii) Exhortó al Ministerio de Transportes, Comunica- ciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia de Banca y Seguros para que en lo sucesivo informen a los administrados sujetos a su control y supervisión so-bre los alcances del Decreto Legislativo 701. (iv) Solicitó al Directorio del INDECOPI la publicación de la Resolución así como del Informe de la SecretaríaTécnica, en el Diario Oficial El Peruano. En sus apelaciones, las investigadas plantearon los siguientes argumentos principales 3: (i) La resolución apelada debía ser declarada nula. Ello, toda vez que, conforme a lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el Informe de la Secretaría Técnica de la Comisión debió haberles sidonotificado, debiendo habérseles concedido el plazo de ley para que presenten sus alegatos. Además, la apela- da presentaba defectos de motivación, pues no se absol-vieron todos los argumentos planteados por las investi- gadas, no se pronunció con relación a todas las pruebas aportadas y no se sustentaron debidamente los factoresque determinaron la cuantía de las sanciones impues- tas. (ii) Conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 701, las prácticas colusorias deben ser evaluadas apli- cando la "regla de lo razonable" y no la "regla per se", contrariamente a lo señalado por la Sala en el preceden-te de observancia obligatoria aprobado en la Resolución Nº 276-97-TDC. Ello, toda vez que el artículo 3º del De- creto Legislativo Nº 701 exige a efectos de determinar laexistencia de una infracción, que se verifiquen perjuicios para el interés económico general, no siendo suficiente la mera constatación de prácticas colusorias. Debía te-nerse en cuenta que el antecedente legislativo de dicha norma, la Ley de Competencia argentina, recogía la "re- gla de lo razonable" y no así la "regla per se", por lo que no se podía establecer a través de jurisprudencia admi- nistrativa que esta última era la regla aplicable, como se hizo en la experiencia norteamericana. (iii) Las primas contempladas en la nota técnica apro- bada por las investigadas no contenían los precios del SOAT, sino tarifas referenciales. En este punto, Sul Amé-rica se apartó de los argumentos de las demás investiga- das, para señalar que la nota técnica sí contenía las tari- fas de las primas del SOAT, pero que la determinación delas mismas debía ser evaluada conforme a la "regla de lo razonable", estando justificada en el marco de la imple- mentación del seguro obligatorio. (iv) La nota técnica fue elaborada en atención a la solicitud del MTC para que las empresas de seguros le proporcionen información acerca de cuáles serían los cos-tos del SOAT. En tal sentido, la elaboración y aprobación de la nota técnica respondía a los requerimientos del MTC con relación al programa de implementación del SOAT,pues era necesario enviarla a la SBS con la anticipación debida para que las tarifas sean aprobadas y poder cum- plir con los plazos fijados para la entrada en vigencia delseguro. 1El 18 de julio de 2002, La Positiva presentó sus descargos a los cargos imputa- dos. De la misma manera, el 19 de julio de 2002 Royal & Sunalliance, Mapfre,Wiese Aetna, Generali, Pacífico, Interseguro, Rímac, Sul América y APESEG presentaron sus respectivos descargos. 2El 20 de setiembre de 2002, se llevó acabo una audiencia pública convocada por la Comisión, en la que hicieron uso de la palabra los representantes de Generali, Rímac, Sul América, Mapfre, Wiese Aetna y Royal & Sunalliance. Asi- mismo, el 6 de noviembre de 2002 se llevó acabo una segunda audiencia Públi-ca en la cual hicieron uso de la palabra los representantes de la APESEG, Generali, La Positiva, Rímac, Sul América y Pacífico. 3El 22 de enero de 2003, Pacífico y Royal & Sunalliance apelaron de dicha Re- solución, mientras que la Apeseg, Rímac, Sul América, La Positiva, Wiese Aet- na, Interseguro, Generali, Mapfre interpusieron sus apelaciones el 23 de enero de 2003.