Norma Legal Oficial del día 12 de julio del año 2003 (12/07/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2003

(v) La coincidencia en la prima de riesgo estaba explicada por tratarse de un seguro con condiciones determinadas legalmente que se dirigia a un mismo grupo de usuarios. Si bien en muchos casos existia coincidencia en cuanto a los porcentajes correspondientes a gastos administrativos (10%), gasto de emision (3%) y utilidad (5%) ello no necesariamente obedecia a que se hubiese seguido el calculo del actuario, sino que las empresas aplicaban tales porcentajes a practicamente todas las polizas que emiten y no solamente al SOAT; (vi) Los acuerdos adoptados por las investigadas estaban dirigidos a obtener y compartir informacion con relacion a los costos del SOAT y, de ese modo, poder colaborar con el MTC en la implementacion del seguro obligatorio. Los referidos acuerdos permitieron a las empresas reducir los gastos al contratar un solo actuario, debiendo indicarse que el mismo era el unico profesional en el MORDAZA con la experiencia requerida para calcular los costos de un seguro de la magnitud del SOAT. (vii) El acuerdo de reducir la tarifa referencial a ser cobrada por el SOAT, respondia al requerimiento del MTC para que las empresas de seguros reduzcan las primas. Las empresas fueron presionadas por el MTC para reducir las tarifas, por lo que no les era imputable responsabilidad por tal acuerdo. Por ello, era preciso evaluar la actuacion del MTC en el caso. (viii) Las empresas actuaron de buena fe al adoptar los acuerdos, como demostraba el hecho de que no pretendieron ocultar su contenido, sino que, por el contrario fueron tomados en el MORDAZA de las coordinaciones con el MTC y la SBS para implementar el SOAT. (ix) La Comision no actuo imparcialmente al expedir su resolucion, sino que se vio influida por la coyuntura politica generada a partir de la oposicion existente a la implementacion del SOAT. Ademas, las apelantes plantearon argumentos dirigidos a cuestionar la responsabilidad imputada a cada una de ellas, indicando que, en todo caso, debia reducirse la cuantia de las multas impuestas: (i) La APESEG argumento que se limito a servir de nexo entre el MTC y las empresas de seguros, a efectos de que pudiesen sostener reuniones dirigidas a implementar el SOAT dentro de los plazos establecidos, todo ello a pedido del referido ministerio. Ademas, las decisiones con relacion a la aprobacion de la prima y la posterior reduccion de la misma, fueron tomadas por las companias de seguros en el Comite de Automoviles de la APESEG, por lo que no se trataban de decisiones realizadas por esta entidad. Por tanto, no se podia considerar que la APESEG era responsable por infringir las normas de libre competencia. (ii) El MORDAZA senalo que no promociono ni contrato la prestacion del servicio del SOAT con ningun consumidor durante el periodo investigado. Indico que la tarifa de US$ 60,00 incluida en su pagina web, solo tenia caracter referencial, en la medida que el SOAT era un seguro que seria ofrecido en el futuro. Alego que de haber pretendido vender el SOAT en el periodo investigado hubiese registrado muchas ventas, lo que no se verifico en el caso. (iii) Royal&Sunalliance argumento que no contrato el seguro con ningun consumidor, sino hasta el 30 de junio de 2002. (iv) MORDAZA senalo que la multa impuesta no cumplia con el MORDAZA de razonabilidad en materia de sanciones, toda vez que era de 100 UIT, pese a que el periodo de investigacion fue breve y a que el perjuicio causado seria minimo debido al reducido numero de polizas vendidas, debiendo considerarse ademas como atenuante la participacion del MTC en la implementacion del SOAT. (v) Sul MORDAZA sostuvo que no se habia probado que el MORDAZA de seguros de automoviles estuviese concentrado ni que la implementacion del SOAT pudiese generar un incremento significativo en los costos del transporte y con ello un dano potencial a los consumidores y al mercado. Ademas, no se podia considerar que el haber promocionado el SOAT con las tarifas indicadas a traves de publicidad fuese un factor agravante, toda vez que una vez transcurrido el plazo de ley para que la SBS formule observaciones sin que existiese alguna objecion, era logico que las empresas consideren que podian ofertar el seguro en el mercado. Finalmente, indico que su empresa no vendio parte importante de los SOAT que la Comision considero, toda vez que

muchos de los seguros fueron ofrecidos como promociones sin costo alguno. (vi) La Positiva indico que la Comision no realizo un analisis del MORDAZA del SOAT, de modo que no se podia considerar como factor agravante la dimension del MORDAZA, ni las cuotas de MORDAZA que corresponden a cada empresa. Ademas, se le impuso una sancion que no guardaba proporcion con el numero de polizas vendidas. (vii) Wiese Aetna sostuvo que debia tenerse en consideracion que su empresa no notifico la nota tecnica elaborada por el actuario, sino su propia nota tecnica. Agrego que, debia tenerse en cuenta que durante el periodo investigado, no oferto, anuncio, ni vendio ninguna poliza del SOAT a las tarifas consignadas en la nota tecnica elaborada por el actuario ni aquellas contenidas en la nota tecnica presentada a la SBS. (viii) Interseguro manifesto que su participacion en las reuniones del Comite de Automoviles de la APESEG en los que se tomaron los acuerdos con relacion a las primas del SOAT, unicamente con el objeto de tomar conocimiento de los aspectos tecnicos referidos a transmision de informacion con relacion a dicho seguro. Indico que ello quedo corroborado por el hecho de que contrato a una empresa consultora para que elabore una nota tecnica distinta con relacion a los costos del SOAT, lo que llevo a Interseguro a cobrar tarifas diferenciadas con respecto a las demas empresas de seguros. (ix) Generali indico que debia tenerse en cuenta que, durante el periodo investigado, solo vendio una poliza con las tarifas contenidas en la nota tecnica, y que no anuncio dicho seguro a traves de medios publicitarios. Agrego que no podia considerarse que el SOAT era un servicio de consumo masivo pues durante el periodo investigado aun no era obligatorio. (x) Mapfre senalo que no promociono la prestacion del servicio del SOAT a las tarifas contenidas en la nota tecnica. Indico que la tarifa de US$ 60,00 fue incluida en su pagina web por error. En tal sentido, durante el periodo investigado, no vendio ninguna poliza del SOAT. Por ello, en caso de considerarse que existia infraccion, la multa debia reducirse en atencion a que Mapfre no intervenia en el MORDAZA del SOAT en el periodo investigado al no haber implementado la promocion y oferta de tal seguro. Finalmente, distintas apelantes solicitaron a la Sala que suspenda los efectos de la resolucion de primera instancia hasta que emita su pronunciamiento. El 23 de MORDAZA de 2003 se llevo a cabo la audiencia de informe oral a solicitud de El MORDAZA, con la asistencia de los representantes de todas las investigadas. El 16 de MORDAZA de 2003 se realizo una audiencia ordenada por la Sala a los efectos de escuchar los fundamentos de la Comision en la expedicion de la Resolucion apelada. II. CUESTIONES EN DISCUSION (i) Determinar si el hecho de que el Informe de la Secretaria Tecnica de la Comision no MORDAZA sido notificado a las investigadas para que planteen sus alegatos constituye un vicio de procedimiento que acarrea la nulidad de la resolucion apelada; (ii) determinar si la resolucion apelada presenta defectos en la motivacion que la viciarian de nulidad, toda vez que no habria absuelto todos los argumentos planteados por las investigadas y no habria sustentado debidamente los factores que determinaron la cuantia de las sanciones impuestas; (iii) determinar si para que las practicas colusorias configuren infraccion al Decreto Legislativo Nº 701, es preciso que se generen perjuicios para el interes economico general; (iv) determinar si a efectos de determinar la ilegalidad de un acuerdo de fijacion de precios, corresponde aplicar la "regla per se" o la "regla de lo razonable"; (v) determinar si los acuerdos adoptados por las investigadas con relacion a las primas correspondientes al SOAT, constituyen acuerdos desnudos o acuerdos de colaboracion empresarial y, en funcion a ello, determinar la regla aplicable; (vi) determinar si a partir de los medios probatorios que obran en el expediente ha quedado demostrado que las empresas investigadas acordaron aprobar una nota tecnica con los precios del SOAT y posteriormente acordaron la reduccion de tales precios, o si las referidas ta-

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