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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (30/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 247132 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de junio de 2003 Arrendatario de aeronave: Es la persona natural o ju- rídica que, a través de un contrato de arrendamiento, reci- be una aeronave por un precio determinado para que se destine a una actividad aeronáutica específica por un de- terminado tiempo de recorrido u horas de vuelo. Contrato de arrendamiento de aeronave: Es un con- trato de alquiler de una aeronave mediante el cual, por un precio determinado, se acuerda la transferencia del carác- ter de explotador del arrendador al arrendatario. Explotador: Es toda persona natural o jurídica que po- see un permiso de operación y un AOC, a través de los cuales ejerce responsabilidad sobre el control y la conduc- ción técnica de su(s) aeronave(s), y sobre la dirección del personal aeronáutico. (a) El arrendamiento de una aeronave puede acordarse sin tripulación o con tripulación completa o parcial; pero en cualquier caso, el arrendatario es quien responde por el control de la operación. (b) El arrendatario no podrá ceder total o parcialmente ni sub-arrendar la aeronave sin autorización expresa del arrendador. (c ) Las aeronaves con matrícula extranjera que operen bajo un AOC de un explotador de transporte aéreo nacio- nal deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por esta Parte y serán sometidas a todas las inspecciones requeridas por la DGAC, salvo que la Autoridad Aeronáuti- ca del Estado de matrícula y la DGAC hayan firmado un acuerdo, que establezca las pautas de quién, cómo y bajo qué normas debe efectuarse la vigilancia y control de las operaciones de dicha aeronave, conforme a las exigencias de ambos Estados. La DGAC puede proponer, según sea el caso, que el Estado de matrícula le delegue esta res- ponsabilidad. 121.7 Fletamento de aeronaves ("wet lease")Para los efectos de esta sección, se asumirán las si- guientes definiciones: Fletador: Persona natural o jurídica que contrata por un precio determinado la capacidad total o parcial de una aeronave, para uno o más viajes o por un plazo señalado en las rutas y servicios que su permiso de operación le permite. Fletante: Persona natural o jurídica que por un precio determinado, pone a disposición del fletador la capacidad total o parcial de una determinada aeronave para uno o más viajes o por un plazo señalado, conservando la condi- ción de explotador que ejerce control sobre la tripulación y conducción técnica de la aeronave. (a) Un contrato de fletamento, para operar hacia, dentro o desde el territorio peruano, sólo es posible entre dos ope- radores, nacionales o extranjeros, que posean un AOC otor- gado por la DGAC o por el Estado de origen, el mismo que técnicamente autorice la(s) operación(es) a realizar. De no ser así, la DGAC deberá certificar la(s) operación(es), la(s) aeronave(s) y la competencia del personal y los tripulan- tes aéreos encargados del control operacional y de vuelo(s) solicitado, antes del inicio de dicha(s) operación(es). (b) El contrato de fletamento puede darse incluyendo total o parcialmente el personal aeronáutico del fletante. Por lo menos un miembro de la tripulación técnica del fle- tante debe ser parte del contrato de fletamento para que el mismo sea válido. (c ) El fletante que conduce una operación para un fle- tador bajo esta Parte, debe hacerlo en plena concordancia con las autorizaciones y Especificaciones correspondien- tes al permiso de operación y al AOC otorgado al fletador, y bajo los requerimientos establecidos por esta Parte. Si la autoridad lo considera necesario, el fletante podría ins- truir previamente a su personal de operaciones sobre el contenido de las mismas. 121.9Operaciones de aviones con una configu- ración y una capacidad de pasajeros de 30 asientos o menos y una capacidad de car- ga paga máxima de 3,400 Kg. o menos Ninguna persona puede conducir operaciones con un avión que tenga una configuración máxima de treinta (30) asientos de pasajeros o menos, excluyendo el asiento del piloto, y una máxima capacidad de carga de paga de tresmil cuatrocientos (3400) Kg. o menos, a no ser que esas operaciones sean conducidas de acuerdo con la Parte 135. Sin embargo, el poseedor de un AOC emitido según esta Parte, puede mantener este tipo de avión operando de acuerdo con la Parte 135, de acuerdo con un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continua que cumple con la Subparte J de esta Parte, y con las Especificacio- nes de Operación emitidas para ello en esta Parte y que la DGAC encuentre necesarias. 121.11Regulaciones aplicables a operaciones en un país extranjero Todo explotador de transporte aéreo deberá cumplir, mien- tras opere una aeronave dentro de un país extranjero, con las regulaciones de tránsito aéreo de ese país; salvo que alguna norma de esta Parte resulte más restrictiva y esta pueda ser cumplida sin infringir las leyes de dicho país. 121.13Regulaciones aplicables a operaciones de helicópteros: Autorización de desviaciones (a) Toda persona que opere un helicóptero deberá cum- plir con las regulaciones establecidas en la Parte 135 de estas regulaciones. (b) Reservado (c) La DGAC puede emitir Especificaciones de Opera- ción autorizando una desviación de cualquier requerimien- to específico para operaciones de helicópteros, si decide que esa desviación proporciona una norma de seguridad equivalente o mayor a la estipulada en la Parte 135. (d) Reservado 121.15 Transporte de drogas, narcóticos, marihua- na, sustancias o drogas estimulantes o de- presivas Si el poseedor de un AOC emitido bajo esta Parte per- mite que cualquier aeronave propia o en alquiler afectadas a sus operaciones, se comprometa en operaciones que el poseedor del AOC conoce están en violación de la Sec- ción 91.19(a) de estas regulaciones, dicha operación po- drá determinar la suspensión temporal o la revocación de- finitiva del certificado otorgado. SUBPARTE B: REGULACIONES PARA OBTENER UN CERTIFICADO DE EXPLOTADOR DE TRANSPORTE ÁEREO REGU- LAR, NO REGULAR, NACIONAL E INTERNACIONAL Y EL RESPECTI- VO PERMISO DE OPERACIÓN 121.21Aplicabilidad Esta Subparte prescribe las regulaciones que gobier- nan la obtención de un Certificado de Explotador para Trans- porte Aéreo (AOC) regular nacional e internacional y el res- pectivo permiso de operación. Las regulaciones de esta Subparte se aplican también para la Parte 135. (a) Por el ámbito en el que realizan los servicios de transporte aéreo, estos se clasifican en nacionales o inter- nacionales (1) Son servicios de transporte aéreo nacional aquellos que realizan sus operaciones únicamente dentro del terri- torio de la República. (2) Son servicios de transporte aéreo internacional aque- llos cuyo destino o escala de vuelo se encuentra en territo- rio extranjero. (b) Por la periodicidad de sus operaciones, los servi- cios de transporte aéreo se clasifican en regulares y no regulares: (1) Son servicios de transporte aéreo regular aquellos que están sujetos a frecuencia, itinerario y horarios prede- terminados. (2) Son servicios de transporte aéreo no regular aque- llos que no están sujetos a frecuencias, itinerarios ni hora- rios predeterminados. (c) El operador de un servicio de transporte aéreo na- cional puede ser autorizado por la DGAC a efectuar opera-