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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (30/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 50

PÆg. 247148 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de junio de 2003 (1) Cuando un avión certificado a operar hasta el nivel de vuelo doscientos cincuenta (250) inclusive, que puede descender en forma segura, en cualquier punto a lo largo de la ruta a ser volada, hasta una altitud de vuelo de cator- ce mil (14,000) o menos en cuatro (4) minutos, debe tener disponible oxígeno a bordo para suministro por un período de treinta (30) minutos y para al menos el 10% de los ocu- pantes del compartimento de pasajeros, al régimen de su- ministro prescrito en esta Parte. (2) Cuando un avión es operado hasta un nivel de vuelo doscientos cincuenta (250) inclusive y no puede descen- der en forma segura a una altitud de vuelo de catorce mil (14,000) en por lo menos cuatro (4) minutos: o cuando un avión es operado a un nivel de vuelo superior a doscientos cincuenta (250); debe tener disponible oxígeno a bordo, al régimen de suministro prescrito en esta parte, para todo el vuelo posterior a la despresurización y para no menos del 10% de los ocupantes de compartimento de pasajeros, a una altitud de presión de cabina sobre los diez mil (10,000) pies hasta, e incluido, los catorce mil (14,000) pies y, como sea aplicable, permitir el cumplimiento con los subpárra- fos 121.329(c)(2) y (3), salvo que haya un suministro no menor a diez (10) minutos para los ocupantes de la cabina de pasajeros. (3) Para tratamiento de primeros auxilios de pasajeros que por razones fisiológicas puedan requerir oxígeno no diluido, como consecuencia del descenso desde una alti- tud de presión de cabina superior al nivel de vuelo dos- cientos cincuenta (250), un suministro de oxígeno debe ser proveído para un 2% de los ocupantes para todo el vuelo posterior a la despresurización de la cabina a una altitud de presión superior a los ocho mil (8,000) pies, pero en ningún caso para menos de una persona. Un apropiado número de unidades aceptables, pero en ningún caso me- nos de dos (2), debe ser proveído con el objeto de ser usado por los tripulantes auxiliares. (f) Breve demostración a los pasajeros sobre la utiliza- ción de equipos de emergencia. Antes de realizar un vuelo por encima del nivel de vuelo 250, un tripulante deberá instruir a los pasajeros sobre la necesidad de utilizar oxí- geno en el caso de una despresurización de cabina. Asi- mismo, deberá indicarles la ubicación y demostrar la utili- zación del equipo de suministro de oxígeno. 121.335Equipos estándares Aviones con motores a turbina.Las partes del sistema de suministro de oxígeno, los rangos mínimos de flujo de oxígeno y el abastecimiento del mismo, necesarios para cumplir con las regulaciones de la DGAC, deben cumplir también con los estándares de seguridad internacional aeronáutica, excepto si el Explota- dor Certificado demuestra que es impracticable su cumpli- miento. La DGAC puede autorizar cualquier cambio en aque- llos estándares de seguridad equivalentes. 121.337Equipos de protección para respiración (a) El poseedor de un AOC proveerá equipos aproba- dos de protección de respiración (PBE), que cumplan con los requerimientos de equipos, gas de respiración y comu- nicaciones, contenidos en el párrafo (b) de esta Sección. (b) Aviones de cabina presur izada y no presur izada. Ninguna persona puede operar un avión en categoría transporte, a menos que tenga equipos de protección de respiración que cumplan con los requerimientos de esta Sección: (1) General: El equipo PBE debe proteger a la tripula- ción técnica de los efectos de humo, bióxido de carbono u otros gases tóxicos o una deficiencia circunstancial de oxígeno causada en un avión por otra causa que no sea una despresurización, mientras estos tripulantes se hallan en sus puestos de vuelo, y deberá protegerlos de los efec- tos mencionados mientras se encuentren combatiendo fue- go a bordo del avión. (2) Los equipos PBE deben ser regularmente inspec- cionados de acuerdo con las guías de inspección y los períodos de inspección establecidos por el fabricante del equipo PBE para asegurar su condición para continuidad de servicio e inmediato cumplimiento de su función en el caso de una emergencia.Los períodos de inspección pueden ser cambiados si el poseedor de un AOC demuestra que los cambios pro- veerán un nivel de seguridad equivalente. Este cambio deberá ser solicitado, y aprobado por la DGAC. (3) Aquella parte del equipo PBE que proteja los ojos no debe disminuir la visión del usuario en una magnitud que le impida al tripulante cumplir su tarea, y debe permitir que los anteojos correctivos se usen sin la disminución de la visión o pérdida de la protección requerida por el párrafo (b)(1) de esta Sección. (4) Los equipos PBE, mientras estén en uso, deben permitir a la tripulación técnica la comunicación usando los equipos de radio del avión y la comunicación por el intercomunicador, en todo momento de tareas entre esta- ciones asignadas para ello. Los equipos PBE, mientras estén en uso, deben además permitir las comunicaciones de intercomunicador a la tripulación entre cada uno de los dos puestos de tripulante de vuelo en el compartimento de piloto y al menos una estación de tripulación auxiliar en el compartimento de pasajeros. (5) Los equipos PBE, mientras estén en uso, deben permitir a cualquier tripulante el uso del sistema de inter- comunicación del avión en cualquier estación de auxiliar de vuelo referido en el párrafo (b)(4) de esta Sección. (6) También se pueden usar los equipos PBE para pro- veer el oxígeno suplementario requerido por esta Subpar- te, previendo que cumpla con los requerimientos del equi- po de oxígeno de la Sección 121.335 de esta Subparte. (7) Los requerimientos de duración del gas de protec- ción de respiración y del equipo del sistema de suministro son los siguientes: (i) Los equipos PBE deben suministrar gas para respi- rar por quince (15) minutos a una altitud de presión de dos mil cuatrocientos treintiocho (38) mts. (8000 pies) para lo siguiente: (A) Tripulación de vuelo, mientras realice tareas en la cabina de vuelo; y (B) Tripulantes auxiliares, mientras actúen combatien- do un incendio en vuelo. (ii) El sistema de respiración de gas en sí mismo no debe ser peligroso, ni en sus métodos de operación, ni en sus efectos sobre otros componentes. (iii) Para sistemas de respiración de gas distintos a ge- neradores químicos de oxígeno, deben tener un método que permita a la tripulación una determinación rápida, du- rante el vuelo, de la cantidad de oxígeno de respiracióndisponible en cada fuente de suministro. (8) Los equipos para protección de la respiración (PBE) con un suministro de gas para respiración, fijo o portátil, que cumpla con los requerimientos de esta Sección, de- ben estar convenientemente localizado en la cabina de vueloy deben ser de fácil acceso en su lugar asignado de ta- reas, para uso inmediato por cada miembro de la tripula- ción de vuelo, según sea requerido. (9) Los equipos para protección de la respiración (PBE) con un suministro de gas para respiración portátil que cum- pla con los requerimientos de esta Sección, debe ser fácil-mente accesible y convenientemente localizado para el uso inmediato por los miembros de la tripulación en combatir el fuego como sigue: (i) Uno para uso en cada compartimento de carga Cla- se "A", "B", y "E" que sean accesibles a los tripulantes enel compartimento durante el vuelo. (ii) Un PBE por cada extintor de fuego de mano locali- zado en cada compartimento superior e inferior de la coci-na de a bordo, donde la cocina involucra todo el espacio superior e inferior del compartimento. (iii) Uno en la cabina de mando, excepto que la DGAC autorice otra ubicación para este PBE si existen circunstancias especiales que hagan impráctico este cum- plimiento y que la desviación propuesta provea un nivel deseguridad equivalente. (iv) En cada compartimento de pasajeros, uno localiza- do dentro de los 0,91m (3 pies) a partir de cada extintor defuego de mano requerido por la Sección 121.309 de esta Subparte, excepto que la DGAC autorice una desviación permitiendo ubicar los PBE a más de 0.91m (3 pies) de losextintores requeridos si existen circunstancias especiales que hagan impráctico el cumplimiento de éste y la variante propuesta y provea un nivel equivalente de seguridad.