Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2003 (30/06/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 45

PÆg. 247143 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de junio de 2003 aplicables marcadas claramente en rojo contra el color de fondo, o, si el rojo no es claro contra el color de fondo, en amarillo cromo brillante, y, cuando los medios de apertura para tales salidas estén localizados solamente a un costa- do del fuselaje, una marcación clara a ese efecto debe ser provista del otro lado. Reflectancia es la relación entre el flujo luminoso refle- jado por un cuerpo, y el flujo luminoso que dicho cuerpo recibe. (h) Iluminación de emergencia exterior y sendas de es- cape: (1) Cada avión de transporte de pasajeros debe estar equipado con luces exteriores que cumplan los requerimien- tos de luces de emergencia exterior bajo los cuales la ae- ronave obtuvo el certificado tipo. (2) Cada avión de transporte de pasajeros debe estar equipado con vías de escape resistentes al deslizamiento, que cumplan con los requerimientos de vías de escape resistentes al deslizamiento bajo las cuales el avión fue certificado. (i) Salidas a nivel del piso. Cada salida o puerta a nivel del piso en el costado del fuselaje (que no sean aquellas que conduzcan al comparti- mento de equipajes y carga, que no sean accesibles des- de la cabina de pasajeros), que sea de 1.12m o más (44 o más pulgadas) de alto y 0.50m o más (20 o más pulgadas) de ancho, pero no más de 1.17 m. (46 pulgadas), y cada salida del cono de cola o ventral, excepto las salidas ven- trales en los aviones M-404 y CV-240, debe cumplir los requerimientos de esta Sección para salidas de emergen- cia a nivel del piso. Sin embargo, la DGAC puede otorgar una desviación a lo requerido en este párrafo si encuentra que las circunstancias hacen impracticable su cumplimiento completo y que se ha alcanzado un nivel de seguridad acep- table. (j) Salidas de emergencia adicionales: Las salidas de emergencia aprobadas ubicadas en el compartimento de pasajeros que excedan el número míni- mo de salidas de emergencia requeridas deben satisfacer todas las prescripciones aplicables de esta Sección, ex- cepto los subpárrafos (f)(1), (f)(2) y (f)(3), y deben ser fácil- mente accesibles. (k) Toda salida ventral, y salida del cono de cola, debe ser: (1) Diseñada y construida de modo que no pueda ser abierta en vuelo; y (2) Marcada con una placa legible, en idioma castella- no, desde una distancia de 0.76 ms. (30 pulgadas) e insta- lada en una ubicación visible cerca de los medios de aper- tura de la salida, declarando que la salida ha sido diseñada y construida de modo que no pueda ser abierta durante el vuelo. (l) Luces portátiles. Ninguna persona puede operar una aeronave de trans- porte de pasajeros, a menos que esté equipado con una provisión de linternas portátiles accesibles desde cada asiento de auxiliar de vuelo. (m) En un avión que es requerido para tener más de una salida de emergencia de pasajeros en cada lado del fuselaje, ninguna salida de emergencia de pasajeros debe- rá estar a más de 18.3 m (60 pies) de cualquier salida de emergencia de pasajeros sobre el mismo lado del mismo compartimento del fuselaje, cuando se lo mide paralela- mente al eje longitudinal del avión entre los ejes de salida más cercanos. 121.311Asientos, cinturones de seguridad y arne- ses de hombro (a) Ninguna persona puede operar un avión a menos que estén disponibles durante el despegue, vuelo y aterri- zaje: (1) Un asiento o camilla aprobado para cada persona mayor de dos años a bordo. (2) Un cinturón de seguridad aprobado para uso separa- do por cada persona a bordo mayor de dos años, excepto que dos personas ocupando una camilla puedan compartir un cinturón de seguridad aprobado, y dos personas ocu-pando un sillón múltiple o asiento diván puedan compartir un cinturón de seguridad aprobado sólo durante el vuelo de crucero. (b) Durante el rodaje, despegue y aterrizaje del avión, cada persona a bordo deberá ocupar un asiento aprobado, o litera, con su cinturón de seguridad adecuadamente ase- gurado sobre él. Un cinturón de seguridad provisto para cada ocupante de un asiento no debe ser usado durante el despegue y aterrizaje por más de una persona mayor de dos años. Sin embargo: (1) Un niño(a) menor de dos (2) años puede ser sosteni- do por un adulto que ocupa un asiento o litera; o (2) Si el niño(a) menor de dos (2) años ocupa un siste- ma contenedor de niños aprobado, ofrecido por el posee- dor de un AOC: (i) El sistema contenedor de niños aprobado deberá lle- var una o más etiquetas como sigue: (A) Orden técnica estándar de fabricación o una etique- ta mostrando que el asiento fue fabricado bajo las normas internacionales establecidas; y (ii) El poseedor de un AOC cumple los siguientes re- querimientos: (A) El sistema contenedor debe ser asegurado en for- ma apropiada a un asiento o litera aprobados, orientados hacia adelante; (B) El niño debe ser asegurado apropiadamente en el sistema contenedor y no debe exceder el límite de peso para el sistema contenedor; y (C) El sistema contenedor debe mostrar: los requeri- mientos y/o etiqueta apropiados. (c) Reservado. (d) Cada asiento de costado debe cumplir con los re- querimientos que previamente deberán ser aprobados por la DGAC (e) Ningún explotador puede despegar o aterrizar un avión a menos que todos los respaldos de asientos de pasajeros estén en posición vertical. Excepto que la DGAC apruebe expresamente el desvío de este requerimiento. Cada pasajero deberá cumplir con las instrucciones dadas por los tripulantes, en cumplimiento de este párrafo. (1) Este párrafo no se aplica a respaldos de asientos ubicados en posición distinta de la vertical, en cumplimiento con el subpárrafo 121.310 (f) (3) de esta Subparte. (2) Este párrafo no se aplica a los asientos en los cua- les las cargas o personas que no pueden sentarse dere- chas por una razón médica, sean transportadas de acuer- do con los procedimientos del manual del poseedor de un AOC siempre que el respaldo del asiento no obstruya a ningún pasajero el acceso al pasillo o a cualquier salida de emergencia. (f) Ninguna persona puede operar un avión de la cate- goría transporte a menos que esté equipado en la cabina de tripulación con un cinturón de seguridad y arneses de hombros combinados que cumplan con los requerimientos de las regulaciones, excepto que: (1) Arneses de hombro y cinturones de seguridad y ar- neses de hombro combinados que hayan sido aprobados e instalados antes del 06-03-80, pueden continuar utilizán- dose; y (3) Sistemas de restricción de cinturón de seguridad y arnés de hombros deben ser diseñados para los factores de carga de inercia establecidos bajo las bases de certifi- cación de la aeronave. (g) Cada tripulante auxiliar debe tener un asiento en el compartimento de pasajeros para el despegue y aterrizaje que cumpla con los requerimientos establecidos en FAR 25.785 publicado por la FAA de los Estados Unidos, ex- cepto que: (1) Cinturones de seguridad y arneses de hombros com- binados que hayan sido aprobados e instalados antes del 06-03-80, pueden continuar utilizándose; y