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PÆg. 247139 NORMAS LEGALES Lima, lunes 30 de junio de 2003 transporte podrá despegar un avión con peso que no permita un régimen de ascenso de por lo menos cincuenta (50) pies por minuto, con el motor crítico inoperativo a una altura de mil (1,000) pies mínimo sobre la obstrucción más alta en un radio de cinco (5) millas estatuto (8,15 Kms) en cada lado del rum- bo de salida o cinco mil (5,000) pies, lo que sea más alto. (b) Sin considerar el párrafo(a) de esta Sección, si la autoridad considera que la seguridad de la operación no se menoscaba, una persona puede operar el avión en una al- tura que permita al avión, luego de la falla de motor, supe- rar toda obstrucción dentro de cinco (5) millas estatuto (8.15 Kms), a una altura de mil (1,000) pies. Si este procedi- miento se usa, la Autoridad debe considerar lo siguiente para la ruta, segmento de ruta o el área concerniente: (1) La confiabilidad del pronóstico de viento y del tiempo. (2) La ubicación y tipos de ayudas a la navegación. (3) Las condiciones predominantes del tiempo, particu- larmente la frecuencia y la cantidad de turbulencia normal- mente encontrada. (4) Las características del terreno. (5) Problemas de control de tránsito aéreo. (6) Cualesquiera otros factores operacionales que afec- tan la operación. (c) Para los fines de esta sección, se asume que:(1) El motor crítico esta inoperativo; (2) La hélice del motor inoperativo está en la posición mínima de resistencia (embanderada); (3) El tren de aterrizaje y "flaps" están en la posición más favorable; (4) Los motores buenos operan con potencia máxima continua; (5) El avión opera en atmósfera estándar; y (6) El peso del avión es reducido progresivamente por el consumo calculado de combustible y aceite. 121.203 Limitaciones de aterrizaje para aviones que no son categoría de transporte: Aeropuer- to de destino (a) Ninguna persona que opera aviones que no son ca- tegoría transportes puede despegar tal avión con un peso que: (1) Considerando el consumo planeado de combustible y aceite, sea mayor del peso que permita un aterrizaje con parada completa dentro del 60% de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje elegida en el aeropuerto de destino; y (2) El peso es mayor que el permisible para el aterriza- je, si el aterrizaje va a efectuarse en una pista: (i) Con mayor longitud efectiva con aire calmo; y (ii) Cálculo para el viento probable, tomando en cuenta no más del 50% del componente del viento de frente o no menos de 150% del componente del viento de cola. (b) Para los fines de esta sección, se asume que:(1) El avión cruza el final de la pista a una altura de cincuenta (50) pies y con una velocidad indicada de por lo menos 1.3 Vso. (2) El aterrizaje no requiere habilidad excepcional de pilotaje, y (3) El avión opera en atmósfera estándar. 121.205 Limitaciones de aterrizaje para aviones que no son categoría de transporte: Aeropuer- to alterno Ninguna persona puede considerar un aeropuerto como aeropuerto alterno en una autorización de vuelo o despa- cho, para aviones que no son de categoría transportes: a menos que el avión que conduce (en el peso calculado al tiempo de arribo) en base a las condiciones indicadas en la Sección 121.203, pueda efectuar un aterrizaje con una parada completa dentro del 70% de la longitud efectiva de la pista de aterrizaje. 121.207 A vión de transporte con certificado provi- sional: Limitaciones operativas Reservado.SUBPARTE K: REQUERIMIENTOS DE EQUIPOS E INSTRUMENTOS 121.301Aplicabilidad Esta Subparte establece los requerimientos de instru- mentos y equipos para todos los poseedores de un AOC. 121.303Equipos e instrumentos del avión (a) A menos que se especifique de otro modo, los re- querimientos de instrumentos y equipos de esta Subparte se aplican a todas las operaciones bajo esta Parte. (b) Los instrumentos y equipos requeridos por las Sec- ciones 121.305 a 121.359 de esta Subparte deben ser apro- bados e instalados de acuerdo con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables a ellos. (c) Cada indicador de velocidad debe estar calibrado en Km/h. o en nudos, y cada limitación de velocidad e ítem de información relacionados en el manual de vuelo del avión y las placas pertinentes, deben estar expresados en Km/h o en nudos. (d) Excepto lo indicado en el párrafo 121.627 (b) y en la Sección 121.628 de esta Parte, ninguna persona puede proceder al despegue de una aeronave a menos que los siguientes instrumentos y equipos estén en condiciones operables: (1) Instrumentos y equipos requeridos para cumplir con los requerimientos de aeronavegabilidad bajo los cuales el avión obtiene el certificado tipo, y lo requerido por las Sec- ciones 121.213 a 121.283 y 121.289 de esta Parte. (2) Instrumentos y equipos especificados en las Sec- ciones 121.305 a 121.321, 121.359 y 121.360 de esta Par- te para todas las operaciones, y los instrumentos y equi- pos especificados en las Secciones 121.323 a 121.351 para la clase de operación indicada, siempre que estos ítems no sean requeridos por el subpárrafo (d)(1) de esta Sección. 121.305Equipos de navegación y de vuelo Ninguna persona puede operar un avión a menos que el mismo esté equipado con los siguientes instrumentos y equipos de navegación y vuelo: (a) Un sistema indicador de velocidad con tubos pitot con sistema de calefacción, o medios equivalentes para prevenir mal funcionamiento debido a la formación de hie- lo; (b) Un altímetro; (c) Un reloj con segundero (o equivalente aprobado); (d) Un indicador de temperatura de aire exterior; (e) Un giroscopio indicador de ladeo y cabeceo (hori- zonte artificial); (f) Un indicador giroscópico de velocidad de giro ("rate of turn") combinado con un indicador integrado de giro y ladeo ("turn and bank"), excepto que sólo se requiera el indicador de deslizamiento ("slip skid") cuando un tercer sistema de instrumentos de actitud utilizable a través de actitudes de vuelo de 360º de alabeo ("roll") y cabeceo esté instalado de acuerdo con el párrafo (j) de esta Sección; (g) Un indicador giroscópico de dirección (giro direccio- nal o equivalente); (h) Un compás magnético; (i) Un indicador de velocidad vertical. (j) En el avión descrito en este párrafo, además de dos indicadores de alabeo ("roll") y cabeceo (horizonte artifi- cial), para uso en el puesto de pilotaje, un tercero de estos instrumentos es instalado de acuerdo con el párrafo (k) de esta Sección: (1) En cada avión turbo reactor. (2) En cada avión turbo hélice con una configuración de más de treinta (30) asientos de pasajeros, excluyendo a los tripulantes, y una capacidad de carga paga de siete mil quinientas (7,500) libras. (k) Cuando sea requerido por el párrafo (j) de esta Sec- ción un tercer indicador de alabeo ("roll") y cabeceo (hori- zonte artificial) que: (1) Esté energizado desde una fuente independiente del sistema de generación eléctrica;